Dictamen 47682-2014
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al origen común o profesional del diagnóstico "TEC grave en evolución, hematoma intracerebral frontal temporal", indicado en las licencias médicas Nºs. 32, 67, 94, 24, 55, 91, 88 y 29, extendidas a FJBO, que otorgaron reposo por 240 días en total a partir del 21 de octubre de 2013, las cuales fueron acogidas por esa Isapre en virtud del artículo 77º bis de la Ley Nº 16.744.
La Isapre estimó que el cuadro clínico que presentó FJBO se relaciona directamente con una caída de nivel ocurrida el 21 de octubre de 2013, mientras el trabajador se desempeñaba laboralmente, por lo que corresponde a un accidente del trabajo, y por ende considera que corresponde que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744, reembolsando a dicha Institución las prestaciones médicas y económicas, de acuerdo al artículo 77º bis antes mencionado.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Al respecto, cabe hacer presente que el siniestro aludido fue calificado como de origen común mediante el Ordinario de Concordancias, cuya copia se le acompaña.
Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de los nuevos antecedentes acompañados por la Isapre, el caso fue nuevamente sometido al estudio por parte de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la historia relatada y las declaraciones de testigos son concordantes con una caída de nivel producto de un cuadro sincopal. Agregan los referidos profesionales médicos que el hecho de que el trabajador haya estado con reposo laboral la semana previa a la ocurrencia del infortunio y el hecho de haber sido destinado a realizar tareas livianas durante su jornada laboral (colocar cintas de seguridad), indica que su estado de salud previo no era normal.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo, confirmando lo obrado por la Mutualidad.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |