Dictamen 46886-2014
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia del reembolso de las prestaciones médicas otorgadas a su trabajador, ECR por la Clínica, a raíz del accidente del trabajo que sufrió el 12 de diciembre de 2013.
Precisa que primeramente el paciente ingresó en la Urgencia del Hospital, pero transcurrieron 40 minutos en que no fue atendido, por lo que, dada su gravedad, se decidió trasladarlo a otro centro asistencial.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que ECR tiene calidad jurídica de obrero, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 16.744, compete a los Servicios de Salud y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la concesión de las prestaciones médicas y subsidios por la incapacidad laboral a las que tuviera derecho el afectado.
El referido Instituto investigó el caso y determinó que constituye un accidente del trabajo, por lo que corresponde otorgar los beneficios de la Ley Nº 16.744.
3.- Por su parte, consultado el Servicio de Salud informó que ECR fue atendido en la Unidad de Emergencia del Hospital, donde ingresó el 12 de diciembre de 2013, a las 06:57 horas, siendo clasificado según selector de demanda como de mediana complejidad, recibiendo atención médica a las 07:15 horas y entre otros procedimientos se le realizó una Radiografía.
Señala que consta que el paciente se retiró a las 07:40 horas de la Unidad de Emergencia, sin esperar el resultado de los exámenes ni las respectivas indicaciones. Por este motivo estima, la situación planteada no cumple con los requisitos que permiten el reembolso de las prestaciones otorgadas en el extrasistema.
4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros -cuyo es el caso de ECR-, en tanto que conforme al Decreto N° 21, de 19 diciembre de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública pagar los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.
Al respecto, es pertinente mencionar que el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley. El artículo 71 letra e) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello.".
En la especie, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que existió automarginación del trabajador al requerir atención médica en un centro privado.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que los gastos incurridos relativos al mencionado accidente del trabajo, no deben ser reembolsados, toda vez que ECR se autormarginó de la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |
Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71Ley 16.744Ley 16.744, artículo 9