Dictamen 41037-2014
1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, ya que resolvió que el siniestro a raíz del cual falleció su cónyuge, el 4 de noviembre de 2013, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
Señala, en síntesis, que su cónyuge residía en San Francisco de Mostazal y desde ahí se trasladaba a diario hasta la ciudad de Valparaíso y para ello debía utilizar el Metro. Indica que, precisamente, en tales circunstancias el día del accidente se encontraba en la Estación Unión Latinoamericana y cayó a la línea del Metro, siendo atropellado por éste.
Requerido el Instituto mencionado, informó que de los antecedentes recabados "...queda claramente establecido que la muerte del interesado se produjo en circunstancias en que éste se arrojó al paso del Ferrocarril Metropolitano, sin que existiere ninguna causa que justificara tal situación, sino que la intención del fallecido de atentar en contra de su vida...". Señala que, independiente que "...no se pudo establecer el motivo de la presencia del interesado en la Estación del Metro Unión Latinoamericana, lugar en que falleció, de acuerdo al trayecto racional que debía cumplir, considerando que se nos informó que el afectado había iniciado su recorrido hacia su lugar de interesado se produjo por un acto intencional suyo, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 5 de la Ley N° 16.744, el hecho queda excluido de la cobertura que establece dicho cuerpo legal.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad, implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
A su vez el inciso tercero del precepto legal antes referido, dispone textualmente que "Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador".
En la especie, los antecedentes relativos al hecho demuestran que el accidente ocurrió por una acción voluntaria o intencional del afectado, quien se lanzó al paso del tren del aludido ferrocarril, lo que - al tenor de la expresa normativa legal vigente sobre la materia - es una circunstancia determinante para no calificar el siniestro de que se trata como un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- De esta manera y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar lo resuelto en la especie por el Instituto de Seguridad del Trabajo.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |