Dictamen 39548-2014
1.- La Sub-Compin del Bío Bío ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por no haber calificado como laboral el accidente que le aconteció al interesado, el día 5 de septiembre de 2013 a las 9:30 horas, mientras cortaba árboles al interior del fundo donde trabaja, le entró una partícula en el ojo izquierdo. Señala que acudió a esa Mutual donde fue atendido por el traumatólogo, quien le diagnosticó "Queratoconjuntivitis", aplicando el artículo 77 bis de la Ley 16.744.
Hace presente que el diagnóstico fue realizado por un Traumatólogo y no registra evaluación por especialista idóneo (oftalmólogo), que hay clara relación entre el mecanismo del accidente y la patología presentada, como lo establece el artículo 5 de la Ley 16.744.
2.- Requerida al efecto esa Mutual , remitió los antecedentes conforme a los cuales determinó que la afección presentada por el trabajador es de origen común, por lo que no le corresponde la cobertura de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Con el objeto de atender debidamente esta situación, se sometieron los antecedentes al estudio de profesionales médicos de este Servicio, los que, de la revisión de los antecedentes médicos del expediente, han concluido que el mecanismo lesional como el referido por el interesado, esto es, la introducción de un cuerpo extraño en el ojo izquierdo mientras desarrollaba faenas agrícolas, puede producir una inflamación queratoconjuntival en el ojo, aún cuando al momento del examen no se detecte el cuerpo extraño involucrado y puede estar asociado, además, a la manipulación que realiza el afectado antes de consultar.
Al respecto, cabe hacer presente que la atención médica del trabajador la otorgó un médico Traumatólogo y no hay evidencia de evaluación posterior por un Oftalmólogo. Asimismo, llama la atención que lo descrito en la ficha clínica por el profesional el 5 de septiembre de 2013 al examinar al trabajador, no contenga el detalle que describe en su informe de mayo de 2014.
4.- En consecuencia, se instruye a esa Mutualidad que otorgue en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que deberá dejar sin efecto la carta de cobranza remitida a la Subcomisión recurrente.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |