Dictamen 39537-2014
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por no haber calificado como laboral el accidente que le aconteció el día 24 de marzo pasado. Señala que se desempeña como soldador y oxicortador y que el lunes 24 alrededor de las 17:30 le correspondió cortar materiales de fierro para fabricar un soporte universal de laboratorio y soldadura de una pieza metálica de camión, cuando le entró un cuerpo extraño en el ojo. Señala que ese día no le dio mucha importancia, pero al día siguiente presentaba irritación, por lo que solicitó ser atendido por un paramédico de esa Mutual, el que, como no contaba con instrumental adecuado, solamente le aplicó gotas en su ojo derecho y le recomendó que fuera a médico particular para que le extrajera el cuerpo extraño.
Hace presente que, como no fue enviado a esa Mutual fue atendido por su médico particular, el 26 de marzo, quien le extrajo una partícula metálica de la córnea de su ojo derecho, según se certifica en documento adjunto. Adjunta copia de la licencia médica N° 64, emitida el 4 de abril de 2014, por 6 días de reposo, a contar del 26 de marzo de 2014. Solicita al efecto que se reconozca su lesión como de origen laboral y que esa Mutualidad le reembolse los gastos incurridos en forma particular y le pague el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a dicha licencia.
2.- Requerida al efecto esa mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes. En síntesis, señala que el interesado se presentó en sus dependencias médicas 2 días después del supuesto accidente, por lo que no pudo corroborar que el siniestro le hubiera ocurrido en la forma relatada, por lo que lo calificó como de origen común, por lo que no le corresponde la cobertura de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Con el objeto de atender debidamente esta situación, se sometieron los antecedentes al estudio de profesionales médicos de este Servicio, los que, de acuerdo al análisis de los antecedentes disponibles en el expediente médico, han concluido que el mecanismo lesional relatado para el evento sufrido por el trabajador el día 24 de marzo de 2014, es concordante con el diagnóstico de "Cuerpo extraño metálico corneal OD", por lo tanto, corresponde que esa Mutualidad otorgue las prestaciones correspondientes bajo la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Al respecto, cabe hacer presente que, según lo relatado por el interesado él fue revisado por un paramédico de esa mutualidad, ubicado en el sector agrícola de la bodega Lourdes de Viña Concha y Toro, asunto que no fue abordado por esa Entidad en su informe de investigación ni en su carta, lo que se le representa. Asimismo, el trabajador se desempeña en funciones que lo exponen al riesgo de sufrir un infortunio como el relatado, ya que realiza soldadura y corte de piezas metálicas.
4.- En consecuencia, se instruye a esa Mutualidad que otorgue en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, lo que incluye el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica antes mencionada que le extendió al afectado, por 6 días de reposo, a contar del 26 de marzo de 2014 y el reembolso de los gastos que acredite el interesado haber incurrido en forma particular.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |