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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37009-2014

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Fecha: 12 de junio de 2014

Tema: CCAF

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: condonación de la multa prevista en el artículo 22 a) de la Ley N°17.322,

Fuentes: Leyes N°s.16.395 y 18.833.


1.- Mediante la presentación citada en ANT., esa Caja de Compensación elevó en consulta ante esta Superintendencia, el acuerdo adoptado por su Directorio, en sesión ordinaria N° 749, de 29 de abril de 2014, mediante el cual se aprobó la condonación de la multa que correspondía aplicar a la empresa adherente "Laminadora...", por el retardo en que dicha Entidad incurrió en la declaración de las cotizaciones de sus trabajadores. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 a) de la Ley N°17.322.

Al respecto, la referida presentación transcribe, en lo pertinente, el acta de la sesión precedentemente aludida, en que se indica, en síntesis, que la citada empresa incurrió en el retardo en la declaración de cotizaciones de las remuneraciones de sus trabajadores del mes de febrero de 2014, por lo que correspondía aplicarle una multa de $1.921.817. Sin embargo, se consigna que, basado en la opinión de su Fiscalía, el Directorio de esa Entidad determinó acoger una solicitud de condonación efectuada por la empresa en cuestión, sin perjuicio de elevar en consulta ante este Organismo Fiscalizador el respectivo acuerdo.

En cuanto a los fundamentos para adoptar el acuerdo de condonación, el Directorio de esa Caja estimó que el argumento esgrimido, en su solicitud, por la empresa "Laminadora...", para justificar el retraso en la declaración de cotizaciones de sus trabajadores, constituyó una causa de fuerza mayor. En efecto, según lo expuesto por la citada empresa, debido a una dificultad para pagar, mediante transferencia electrónica, las cotizaciones de sus trabajadores correspondientes a las remuneraciones de febrero de 2014, el día 13 de marzo de 2014 se intentó realizar sólo la declaración de las mismas ante esa C.C.A.F., a través de Previred, operación que no fue admitida por dicho sistema. Al respecto, consta en el acta transcrita que el Sr. Fiscal de esa Caja precisó que el convenio que mantiene con Previred para la recaudación de cotizaciones, no contempla la opción de declaración y no pago, motivo por el cual el argumento expuesto por la empresa se estimó correcto, con el agregado que dicha entidad empleadora acompañó, además, copia de documentos que acreditan que, efectivamente, en marzo de 2014, efectuó, respecto de otras entidades previsionales, declaraciones y no pago de cotizaciones, vía electrónica, a través de Previred. En tal sentido, se indica en el acta transcrita que, en opinión de la Fiscalía de esa Caja, la situación expuesta constituyó un hecho no imputable a la empresa y al que le fue imposible resistir, existiendo además la constancia de haber efectuado ésta la declaración y no pago de cotizaciones, vía electrónica, a través de Previred, ante otras entidades previsionales, lo que demostraría la buena fe de la empresa por intentar cumplir con sus obligaciones.

2.- Sobre el particular y teniendo presente tanto la normativa vigente como los antecedentes del caso planteado, esta Superintendencia ha resuelto instruir a esa Caja dejar sin efecto el acuerdo de Directorio precedentemente aludido, adoptado en sesión N° 749, de 29 de abril de 2014.

Lo anterior, considerando que el artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322, en su inciso final, torna improcedente peticiones como la formulada por la empresa "Laminadora..", habida cuenta de establecer, dicha norma, que "Las instituciones de seguridad social, no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas".

De este modo, al no haberse efectuado oportunamente la declaración de montos correspondientes a cotizaciones previsionales, como ocurrió en la especie, la respectiva entidad previsional se encuentra impedida de condonar intereses y multas.

Además y sin perjuicio de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia estima que la situación planteada no es susceptible de ser considerada como una causa de fuerza mayor en los términos previstos por el artículo 45 del Código Civil. En efecto, el impedimento a que se vio enfrentada la respectiva entidad empleadora para cumplir con sus obligaciones previsionales, no constituyó un hecho imposible de resistir, puesto que dicha gestión pudo haber sido realizada en forma previa - lo que habría permitido a la empresa adoptar las medidas del caso- e incluso, el último día del plazo, en forma presencial.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en instruir a esa Entidad dejar sin efecto el acuerdo de Directorio adoptado en sesión N° 749, de 29 de abril de 2014.

TítuloDetalle
Artículo 22 ALey 17.322, artículo 22 a