Dictamen 34980-2014
1.- El interesado se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución adoptada por esa mutualidad que rechazó el origen profesional del accidente que sufrió el día 20 de marzo de 2014, oportunidad en que fue agredido, en su lugar de trabajo, por otro compañero, quien se molestó por una consulta formulada que incidía en una tema laboral.
En efecto, precisa que presentó ante el Administrador del Edificio en donde trabaja un reclamado, por el mal olor que provenía de las jardineras que se encontraban junto a la Conserjería, lo que detectaba cuando llegan en la mañana a cumplir con sus funciones, a consecuencia de ello el conserje de la noche lo increpó, por considerar que lo estaba acusado, lo que no era así, generándose en definitiva que éste lo increpara y finalmente lo agrediera, a consecuencia de lo cual resultó gravemente lesionado.
Señala que al llegar a las dependencias del Hospital del Trabajador, fue atendido y tratado, indicándosele posteriormente que como sus lesiones eran producto de una riña, no le era aplicable la cobertura de la Ley N° 16.744, determinación que no corresponde y, por ende, solicita sea revisada.
2.- Requerida al efecto esa Asociación, procedió a remitir el correspondiente informe y demás antecedentes en relación con la calificación del accidente sufrido por el interesado, haciendo presente que ingresó en sus dependencias relatando una indemostrada historia, por lo que no le corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744, sino que la de su régimen común, toda vez que no se pudo establecer vínculo de causalidad ni siquiera indirecto entre la lesión que presentaba y el trabajo por éste realizado, conforme lo prescrito en el artículo 5° del referido cuerpo legal.
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar que conforme lo previene el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo, vínculo de causalidad que debe constar de un modo indubitable.
En la especie y conforme a los antecedentes acompañados, a diferencia de lo sostenido por esa Mutualidad, resulta posible establecer, que la riña o pelea en que se vio envuelto el interesado con su agresor, estuvo originada en motivos de orden profesional.
En efecto, del tenor de la declaración prestada por el propio trabajador ante esta Mutualidad y la presentación realizada ante este Organismo Fiscalizador, se infiere que éste fue objeto de una agresión física, que tuvo como fundamento lo por éste indicado al Administrador del Edificio en que trabaja que decía relación con los malos olores (orina) que salían de una jardinera cercana a la conserjería. Cabe advertir, asimismo, que de parte del recurrente no medio provocación alguna, sino que su proceder se dio dentro de un contexto relacionado con su quehacer atendida las funciones que le correspondía desempeñar.
A mayor abundamiento, consta de la información entregada por el Administrador del Edificio en que trabaja el recurrente, que tomo conocimiento de lo ocurrido y supo que se había producido una pelea.
De lo antes expuesto, fluye que la riña se produjo por motivos de índole laboral, siendo el agredido, el sujeto pasivo de ésta.
Por otra parte y en lo que se refiere a lo sostenido por esa Mutualidad, en orden a que el accidentado "relató una indemostrada historia", en opinión de este Servicio, no es así. Por una parte, en la presentación formulada por el accidentado y que fuera remitida a esa Mutualidad, éste entrega una serie de antecedentes en forma pormenorizada de la situación que le afectara, no obstante ello esa mutualidad no se hace cargado de ninguno de ellos. De igual modo, no es un hecho controvertido que el recurrente, se reportó en perfectas condiciones al trabajo sin lesión alguna, ingresando a las dependencias de esa Entidad a pocas horas de ocurrida la agresión con una lesión de proporciones.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el interesado, ocurrido en la fecha antes indicada, constituyó un accidente del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, por lo que procede que esa Mutualidad otorgue la cobertura del seguro social contra riesgos laborales al trabajador afectado.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |