Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26246-2014

.

Fecha: 28 de abril de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE TALCAHUANO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: distinción obrero - empleado

Fuentes: Ley Nº 16.744.


1.- La interesada recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por cuanto no le otorgaron las correspondientes atenciones médicas debido al accidente del trabajo que sufrió el 05 de septiembre de 2011.

2.- Requerido al efecto, dicho Instituto informó que la interesada tiene la calidad jurídica de obrera, por lo que compete a los Servicios de Salud y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la concesión de las prestaciones médicas y subsidios por la incapacidad laboral a las que tuviera derecho.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros, en tanto que conforme al Decreto N° 29, de 18 de marzo de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública, el pago de los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho con cargo al seguro social que el citado cuerpo legal contempla.

Por otra parte, este Organismo debe expresar que el inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 16.744 establece que la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho a las prestaciones médicas y a las otras que esa norma contempla, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.

De esta manera y tal como lo ha resuelto esta Entidad Fiscalizadora, la mantención de los beneficios está determinada por la duración del tratamiento necesario para la curación completa, por la declaración de invalidez o por la subsistencia de síntomas de secuelas, según los casos, de modo que ellos deben otorgarse incluso más allá del término de la relación laboral si fuera necesario.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista, la interesada se desempeña como trabajadora de casa particular, por lo que efectivamente posee la calidad jurídica de obrera y además, consta que la trabajadora, a raíz del accidente del trabajo que sufrió el 05 de septiembre de 2011, recibió tratamiento médico en el Hospital de Penco-Lirquén.

4.- En consecuencia, en virtud de lo señalado anteriormente, ese Servicio de Salud deberá citar a la trabajadora y evaluar el actual estado de las lesiones causadas por el referido siniestro laboral, proporcionándole todas las prestaciones de la Ley Nº 16.744, hasta su completa recuperación.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29