Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y Leyes N°s. 16.395 y 16.744.
Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 53.320, de 17 de octubre de 2006 y 7.734, de 4 de febrero de 2014, ambos de esta Superintendencia.
1.- Mediante las presentaciones del rubro, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia la interesada, solicitando y reiterando en esta oportunidad se revise el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que esa mutualidad le determinó, debido al accidente del trabajo que le ocurrió el 31 de diciembre de 2013, por cuanto estima que por tal infortunio se le debe pagar la cantidad de $65.000, valor que se consigna en su Contrato de Trabajo, de la aludida fecha, celebrado con su empleador, por el servicio transitorio como garzona que debía cumplir en el Hotel Ritz Carlton para la cena de Año Nuevo de ese año.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, en síntesis ha informado que por el único día de licencia médica que se le ha autorizado, precisamente por el 31 de diciembre del año pasado, le configuró un valor de subsidio diario de $2.258, cifra que corresponde al monto de un subsidio diario mínimo vigente a esa fecha, por cuanto la interesada no registra remuneraciones imponibles en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013, los que deben utilizarse como base de cálculo de este beneficio.
3.- Sobre el particular, revisados los cálculos efectuados por esa Entidad Mutual, este Organismo debe expresar que éstos son incorrectos.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo del subsidio que nos preocupa, efectivamente deben considerarse las remuneraciones netas, subsidios o ambos, devengados en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año pasado.
Ahora bien, como según informa esa mutualidad, lo que es ratificado por la propia trabajadora, ésta no registra cotizaciones en el referido período, debía considerarse la remuneración neta correspondiente a la estipulada en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario, ello de conformidad con lo establecido en el inciso sexto del artículo 8° del citado cuerpo legal. Lo anterior, de manera independiente del motivo por el cual la recurrente no registre cotizaciones.
En el evento que la remuneración pactada en el contrato de trabajo fuese menor que el ingreso mínimo para fines no remuneracionales, como ocurre en la especie, debe considerarse el monto de dicho ingreso mínimo, el cual alcanzaba a la fecha un valor de $135.463. Lo anterior, en armonía, por ejemplo, con lo resuelto en el primero de los Oficios citados en concordancias, en orden a que debe computarse para el cálculo del subsidio el indicado ingreso mínimo, teniendo en cuenta que el derecho a percibir el ingreso mínimo es irrenunciable.
4.- En consecuencia, en un plazo no mayor a 10 días hábiles a contar de la fecha del presente Oficio, esa Mutualidad deberá proceder a reliquidar el beneficio reclamado, según lo señalado en el punto anterior, pagando la diferencia respectiva, e informándole directamente a la interesada su resultado, con el detalle y respaldo documental consiguiente, a objeto de regularizar el correcto pago de su subsidio y el de sus correspondientes cotizaciones.