Dictamen 23869-2014
1.- La interesada ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Caja de Compensación, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica de postnatal N° 43, emitida por 84 días de reposo, a partir del 08 de mayo de 2013 y que, en definitiva, fue autorizada por 126 días, por la COMPIN Región Metropolitana, producto del nacimiento prematuro de su hija.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que el cálculo del subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica se debe efectuar según lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme al cual dicha prestación se calculará sobre la base de las remuneraciones, subsidios o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Sin embargo, los subsidios que se otorguen conforme al inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, referidos al pre y postnatal, no podrán exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100 % de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
En la especie, un fiscalizador de este Servicio se comunicó con esa Caja de Compensación, que informó que el subsidio por incapacidad laboral reclamado se encuentra pendiente de pago, toda vez que la interesada no ha acompañado las liquidaciones de remuneración de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, que corresponden a los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia N° 43.
Ahora bien, de acuerdo a lo indicado por la interesada, lo anterior se debe a que su antiguo empleador se encuentra inubicable, lo que le impide reunir la totalidad de las liquidaciones de remuneración solicitadas. Dicha circunstancia constituye, en concepto de este Organismo, una causal de caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil.
Por otra parte, la trabajadora ha acompañado las liquidaciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2012, y el certificado de cotizaciones que se ha adjuntado, de fecha 07 de enero de 2014, emitido por la AFP Hábitat S.A., da cuenta de que la interesada registra cotizaciones por el mes de septiembre de 2012.
Así, atendida la causal de fuerza mayor que afecta a la interesada, esta Superintendencia cumple con remitir a esa Caja de Compensación los antecedentes aportados por la interesada, a fin de que, a la brevedad, efectúe el cálculo del artículo 8° del D.F.L. N°44, en base a dicha documentación, pagando el correspondiente subsidio por incapacidad laboral, si procediere.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación deducida por la interesada e instruye a esa Caja de Compensación para que proceda de acuerdo a lo señalado precedentemente.
Temas
Licencias médicasLicencias médicas: Rechazo del pago del subsidioSubsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio Incapacidad Laboral (SIL): SIL maternalDescriptores
Base de cálculo subsidio maternal prenatal, prórroga y postnatalTrabajadoras dependientes período tres meses anteriores al inicio del reposo monto mínimo seis meses anteriores al inicio del reposo