Dictamen 22426-2014
1. El interesado ha recurrido ante esta Superintendencia planteando que sufrió un accidente laboral el día 11 de mayo de 2013 que le produjo dolencias diagnosticadas como "síndrome de descompresión", las que se motivaron en sus labores de buzo comercial, servicios que presta a su empleadora, afiliada a ese Instituto.
Expresa el recurrente su disconformidad con el hecho de que su empleadora haya demorado la denuncia del siniestro ante ese Instituto (que finalmente tuvo que realizar él, personalmente) y, por ende, el retraso de la atención médica que precisó. Solicita además el afectado que su contingencia sea cubierta médicamente en otro centro hospitalario, al no estar conforme con las atenciones brindadas por el Servicio de Salud de Antofagasta.
Requerido al efecto, ese Organismo acompañó los antecedentes del caso e informó al respecto.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que sometió el caso al estudio de sus especialistas médicos, pudiendo establecerse que el accidente que sufrió el interesado ocurrió el 11 de mayo de 2013, a las 11 horas, y que la atención de urgencia del Hospital de Antofagasta fue al día siguiente, a las 16 horas. Este último día, a las 21 horas, el paciente ingresó a tratamiento en cámara hiperbárica. Esto permite concluir que entre el momento del accidente y el de la de atención en el Hospital transcurrió un período de más de 24 horas, sin atención especializada, lo que, desde el punto de vista médico, implica una situación grave frente al tipo de accidente sufrido y a la posibilidad eventual de secuelas neurológicas por no recibir oportunamente terapia adecuada.
Atendido lo anterior, procede observar que se detecta un incumplimiento por parte de la empleadora del trabajador de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 16.744 y en el artículo 71, letra b), del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.), normas que establecen que, inmediatamente de producido un accidente que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o muerte de la víctima, la entidad empleadora deberá denunciar el hecho al organismo administrador pertinente del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
3. En referencia ahora a la solicitud del trabajador de ser atendido médicamente en otro centro hospitalario y considerando lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley N° 16.744, procede manifestar que teniendo él la calidad de empleado y estando afiliada su empleadora a ese Organismo, corresponde que las prestaciones médicas correspondientes le sean otorgadas por el prestador con que ese Instituto haya suscrito el convenio pertinente y no por el Servicio de Salud de la zona, como en el caso se ha dado.
4. En consecuencia, esta Superintendencia instruye y declara lo siguiente:
a) Que ese Instituto, atendido el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 16.744 y en el artículo 71, letra b), del Decreto Supremo N° 101, antes aludido, deberá aplicar las sanciones pertinentes a la empleadora del interesado.
b) Que, por los fundamentos previamente explicados, ese Instituto deberá disponer que las prestaciones médicas requeridas por el afectado le sean brindadas por el prestador en convenio que corresponda, considerando la calidad de empleado del trabajador.
Título | Detalle |
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Artículo 10 | Ley 16.744, artículo 10 |
Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |