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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20879-2014

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Fecha: 07 de abril de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Artículo 77 bis Calificación de accidente procedimiento

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios N° 80371, de 2013 y N° 016958, de 2014, ambos de esta Superintendencia.


1.- Por oficio señalado en el antecedente, US. ILTMA. en los autos sobre Acción de Protección interpuesta, en contra de la ISAPRE MÁS VIDA. S.A., ha ordenado a esta Superintendencia informar, en el plazo de 8 días, al tenor del recurso que adjunta y en cuya virtud el recurrente solicita que ese ILTMO. Tribunal declare que la negativa de la recurrida, en orden a pagar el subsidio por incapacidad laboral que derivaría de la licencia médica N° 15, decisión adoptada por cuanto la patología de que ella da cuenta sería profesional y no común, constituiría un acto ilegal y arbitrario que afectaría su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Atendido lo anterior, solicita se ordene a la señalada ISAPRE recurrida el pago de dicha prestación pecuniaria.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia en cumplimiento de lo ordenado por ese ILTMO. Tribunal cumple con informar lo siguiente:

2.1.- Intervención de esta Superintendencia en el caso del interesado.

a) Por presentación de 2 de agosto de 2013, el interesado reclamó en contra de la Mutualidad, por las prestaciones médicas y alta prematura otorgadas a raíz de una patología de salud mental de origen laboral, durante el período comprendido entre el 10 de mayo y 30 de junio de 2013. Además, solicitó en esa ocasión la calificación de patología de la licencia N° 15, emitida por 30 días a contar de 01 de julio de 2013, con diagnóstico de salud mental.

b) Con la finalidad de resolver la antedicha presentación, mediante Oficio N° 51789, de 14 de agosto de 2013, se requirió informe a la Mutualidad reclamada.

c) Por carta de 15 de octubre de 2013, la referida Mutual, junto con remitir los antecedentes respectivos, informó a esta Superintendencia que el interesado ingresó a sus dependencias el 10 de mayo de 2013, con licencia médica emitida por 30 días a contar de 29 de abril de 2013, rechazada por la ISAPRE Más Vida S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, esto es, por considerar que la afección consignada en dicha licencia médica era de origen profesional. Tras realizar las evaluaciones médicas y otros exámenes, se le diagnosticó una patología de salud mental, por lo que le entregó al trabajador las prestaciones médicas y económicas con cargo a la Ley N° 16.744, recibiendo el tratamiento especializado pertinente. Por último, indicó en esa oportunidad que fue dado de alta el 30 de junio de 2013, al determinarse que estaba en condiciones de su reintegro laboral.

d) Mediante Oficio N° 80371, de 20 de diciembre de 2013, esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes (ficha clínica e Informes médicos) que tuvo a la vista, concluyó que las prestaciones médicas otorgadas por la Mutual, en relación a la patología laboral ya mencionada, fueron oportunas, adecuadas y suficientes para la recuperación del cuadro de origen laboral. Además, se considera que el alta indicada por esa Mutualidad producida el 30 de junio de 2013 fue adecuada. Por lo tanto, el interesado debió solicitar atención en su régimen previsional de salud común a contar de la fecha de alta indicada.

e) Paralelamente, mediante carta ingresada a esta Superintendencia el 20 de diciembre de 2013, la Mutualidad, al amparo del mismo artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 y sin perjuicio de haber brindado las prestaciones médicas y económicas como ordena la norma en comento, reclamó en contra de la Resolución de la ISAPRE Más Vida S.A. que había rechazado la licencia médica N° 02, extendida por 30 días a contar del 29 de abril de 2013, por considarar que la patología en que se fundó tal licencia era de origen común y no laboral como sostuvo la referida ISAPRE.

f) Por oficio N° 82718, de 31 de diciembre de 2013, se requirió a la ISAPRE Más Vida S.A. los antecedentes del caso con la finalidad de resolver el reclamo presentado por la referida Mutualidad .

g) Mediante Oficio N° 016958, de 19 de marzo de 2014, esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes por parte de nuestros profesionales médicos, estableció que la afección que presentaba el interesado fue de origen laboral toda vez que fue posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña, sus condiciones y la sintomatología que motivó el reposo. Se fundamentó lo anterior por cuanto se pudo verificar de los antecedentes disponibles la exposición a factores de riesgos de tensión psíquica en las condiciones del ejercicio del cargo, que explican la emergencia y evolución de la afección hasta el 30 de junio de 2013, según se estableció por lo demás en el Oficio N° 80371, ya citado.

h) Por lo expuesto y en armonía con ello, la licencia médica N° 15, emitida por 30 días a contar del 1° de julio de 2013, corresponde a un cuadro de salud mental de origen común, es decir, sin relación directa con el trabajo y que, por lo tanto, debe ser cubierta por la institución de salud previsional común pertinente, en este caso, la ISAPRE Más Vida S.A., correspondiendo, por lo expuesto, a esta última entidad otorgar las prestaciones médicas y económicas que resulten procedentes.

2.2.- Marco legal de la materia sobre la que versa la Acción de Protección. Artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

Ley N° 16.744, creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Este cuerpo legal contempla dentro del Párrafo 2 del Título VIII a los "Procedimientos y Recursos", el procedimiento del artículo 77 bis según el cual: "El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no rigen laboral, según sea el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que nos sea el que rechazó la licencia o reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo. En el inciso segundo se contempla que: "En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella…"

En el caso en comento, la ISAPRE Más Vida S.A., en atención a la norma en comento rechazó la licencia médica N° 02, extendida por 30 días a contar del 29 de abril de 2013, por cuanto consideró que la afección que le servía de causa era de origen laboral. Por aplicación de esta misma norma, la Mutual, otorgó la cobertura contemplada en la Ley N° 16.744, sin perjuicio de, como ya se indicó, haber reclamado tal calificación, la que, no obstante, fue posteriormente ratificada por esta Institución de Control, en cuanto consideró que el periodo de reposo correspondiente a esa licencia era de origen laboral. No así el que se prescribió por la licencia médica N° 15, emitida al interesado por otros 30 días a contar de 01 de julio de 2013, con diagnóstico de salud mental y que fue calificada como de origen común por esta Superintendencia, tal cual se indica en los oficios antes referidos.

2.3.-Improcedencia de la Acción de Protección en materias de seguridad social.

Por último y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente en este informe, como muy bien conoce SS. ILTMA. el rechazo de una licencia médica, en el caso del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, esto es, cuando la resolución de rechazo tiene su fundamento en que la afección que la causa tiene o no origen profesional y, en seguida, la determinación de la entidad que debe otorgar la cobertura que corresponda, a saber, las prestaciones médicas y económicas (subsidio por incapacidad laboral), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

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