Dictamen 19815-2014
1.- La Isapre Consalud S.A. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se califique el diagnóstico "Herida de cara complicada. TEC cerrado simple", de su afiliado, por el que fue atendido en esa Mutualidad, entidad que lo calificó como de origen común, derivando al paciente a su régimen de salud común con la licencia médica N° 37, extendida el 18 de diciembre de 2013, por 11 días, a contar del 11 del mismo mes y año, acogida en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
Al respecto, expresa que de acuerdo al peritaje efectuado, el 10 de diciembre de 2013, a las 18:15 horas, aproximadamente, el trabajador se desplazaba como copiloto en la camioneta de la empresa empleadora, a cumplir la última instalación en Maipú, y fue interceptada por otro vehículo. el interesado se bajó, para averiguar qué sucedía y fue agredido sin provocación con un objeto contundente en la frente. Agrega que fue entrevistado en esa Mutualidad, estando aún bajo un estado conmocional por el TEC.
Acompaña, entre otros antecedentes fotocopia de entrevista del trabajador por el CEMSO, fotocopia de declaración del interesado y fotocopia de la referida licencia médica.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus servicios asistenciales el 10 de diciembre de 2013, refiriendo que ese mismo día, en circunstancias que se dirigía en vehículo de la empresa a domicilio de un cliente, sufrió una agresión por parte de individuos que viajaban en otro vehículo, quienes lo golpearon en la cabeza.
Agrega que el mecanismo de lesión descrito por el trabajador difiere entre la versión entregada al medico tratante, y el entregado al ingreso a la Mutual, pues en el primero expresó que sufrió la agresión estando en su trabajo, al ser asaltado el terminal.
En consideración a las versiones contradictorias, antes referidas, se estimó que no estaba configurado el accidente del trabajo y se derivó al interesado a su régimen previsional de salud común.
Acompaña, entre otros antecedentes, DIAT, Ingreso Ley N° 16.744 y fotocopia de Evolución Médica.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Esto es, debe haber una relación de causalidad directa o al menos indirecta entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima, por lo que dicha relación de causalidad debe aparecer acreditada de un modo indubitable.
En la especie, esa Mutualidad sostiene que en la especie existirían versiones contradictorias, en relación con la ocurrencia del accidente, lo que impide tener por acreditada la relación de causalidad entre la lesión y su trabajo.
Pues bien, entre los antecedentes acompañados consta la DIAT, firmada por el interesado, en la que se indica que el accidente ocurrió, "en dirección a domicilio de cliente, viajando en vehículo de empresa", cuando "individuos que viajaban en otro vehículo, se detienen lo agreden con fierro en cabeza".
Asimismo, consta en la declaración formulada al ingreso a esa Mutualidad y en la entrevista efectuada por la Isapre citada, que el trabajador entregó la misma versión antes expuesta.
Sin perjuicio de lo anterior, existe la constancia en el documento denominado como "evoluciones médicas", según el médico tratante, quien afirma que el trabajador le habría expresado que el accidente ocurrió en su lugar de trabajo, donde sufrió una agresión por delincuentes que asaltaron el terminal.
Pues bien, a juicio de esta Superintendencia, las declaraciones del trabajador en sus distintas constancias son lo suficientemente claras y circunstanciadas, como para no dejar duda con respecto al modo en que ocurrió el siniestro, y si bien existe una versión distinta, consignada por un médico, ésta no cuenta con la firma del trabajador y, más aún, bien podría atribuirse a una mala comprensión de parte del profesional de los hechos que le fueron narrados por el trabajador.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia estima que procede calificar el accidente que sufrió el interesado, el 10 de diciembre de 2013, como un accidente del trabajo, debiendo otorgarle la cobertura que al efecto contempla la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |