1.- Esa Isapre recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la dolencia que presentó su afiliado, a consecuencia del accidente que sufrió en su lugar de trabajo el 10 de noviembre de 2013 (debió decir 13 de noviembre de 2013, según DIAT tenida a la vista).
Señala que en la fecha indicada, mientras el trabajador cumplía sus funciones habituales como profesor de educación física, sintió un dolor en la cara posterior del muslo derecho.
2.- Requerida al efecto, la mencionada mutualidad informó adjuntando informe médico, copia de DIAT y ficha clínica, antecedentes de los cuales concluyó que la lesión presentada por el interesado es de origen común, por cuanto el mecanismo lesional descrito por el trabajador es insuficiente para generar el cuadro clínico diagnosticado. Por dicho motivo, se derivó a continuar su tratamiento médico a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie y con el objeto de atender debidamente esta situación, los profesionales médicos de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, concluyendo que ambos mecanismos lesionales referidos, estos son "Sintió dolor en muslo al estar elongando" y "Sintió dolor en muslo en partido de basquetball", no son concordantes ni de energía suficiente para determinar un cuadro de "Desgarro de músculo semimembranoso derecho".
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que la dolencia presentada por el interesado es de origen común, por lo que no corresponde, en este caso, otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.