Dictamen 16701-2014
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión, por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de sus licencias médicas N°s 88, 00 y 65, que otorgaron un total de 24 días de reposo, a contar del 7 de junio de 2013, las cuales aparecen rechazadas y sin derecho a subsidios por incapacidad laboral.
A este respecto, personal fiscalizador de este Servicio se comunicó con INFOCOMPIN, quienes indicaron que las licencias médicas N°s 88, 00 y 65, fueron autorizadas con fecha 23 de julio de 2013.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió los antecedentes respectivos, entre los cuales se encuentran las copias de las licencias médicas, de la declaración jurada simple sobre licencia médica durante períodos de cesantía involuntaria, certificados de afiliación y de remuneraciones imponibles emitidos por AFP Capital, en el cual constan cotizaciones efectuadas en los años 2012 y 2013, certificado de liquidación y finiquito y contratos de trabajo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que tratándose de un trabajador portuario eventual, conforme al artículo 18 A) de la Ley N°10.662, se considera que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Asimismo, que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, los trabajadores portuarios eventuales, que son contratados diariamente deben cumplir con los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del D.F.L. N° 44 citado en FTES, esto es, además del período mínimo de seis meses de afiliación, a lo menos, con un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia.
En la especie, consta que el interesado suscribió un contrato como trabajador portuario eventual, cuya fecha de inicio y término corresponde al 31 de mayo 2013, por lo que la fecha de inicio del reposo de la primera licencia reclamada (7 de junio de 2013) se encuentra dentro del período de 3 meses de cesantía involuntaria previstos por la norma señalada.
A su vez, consta que el interesado también cumple con el requisito de afiliación, puesto que el certificado respectivo emitido por la AFP Capital, de fecha 12 de junio de 2013, da cuenta de su ingreso al sistema previsional, a partir del 1° de diciembre de 1984.
Finalmente, en cuanto al requerimiento de cotizaciones, se debe señalar que al ser continuas las licencias reclamadas, el recurrente debe reunir 30 días de cotizaciones continuos o discontinuos dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica N° 88, esto es, entre el 9 de diciembre de 2012 y el 6 junio de 2013. En este sentido, del certificado de remuneraciones imponibles tenido a la vista, se desprende que durante los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, se efectuaron cotizaciones previsionales por más de 30 días.
4.- Por tanto, atendidas las consideraciones precedentes, esta Superintendencia instruye a esa Comisión disponer el pago de los subsidios por incapacidad laboral de las licencias médicas N°s 88, 00 y 65.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2018 - Número 4
Cesantía Involuntaria, evolución histórica
Octubre
Los trabajadores portuarios, trabajadores embarcados y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. El que convoca este artículo, es el contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, durante el período de cesantía involuntaria.
Título | Detalle |
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Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |