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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16096-2014

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Fecha: 14 de marzo de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Socio Empresarios, Directores Ley N°20.255 cobertura

Fuentes: Leyes N°s. 16.744 y 20.255.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto no lo acogió a la cobertura de la Ley Nº 16.744, respecto de las lesiones que sufrió con ocasión del accidente del trabajo ocurrido el día 04 de noviembre de 2013.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 04 de noviembre de 2013, señalando que ese día en su trabajo, mientras subía unas escaleras, resbaló y cayó al suelo, golpeándose distintas partes de su cuerpo.

Señala que constató que el interesado no es trabajador dependiente de la E.I.R.L. que individualiza, sino que es propietario de la misma. Por dicho motivo, entre el trabajador y la referida Empresa, no ha habido vínculo de subordinación y dependencia que permita otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, como trabajador dependiente.

Agrega que tampoco procede otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744 como trabajador independiente, toda vez que no se encuentra afiliado en tal carácter a dicha Mutualidad.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el Seguro de la Ley Nº 16.744, es aplicable, por regla general, a los trabajadores dependientes, vale decir, a quienes tienen un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.

Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido Seguro, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.

En tal sentido, cabe agregar que conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.

No obstante, es menester señalar que conforme al artículo 89 de la Ley N° 20.255, tienen derecho a la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744, los trabajadores independientes que voluntariamente coticen para tal efecto, siempre que cumplan con los requisitos que dicho cuerpo legal prevee.

El inciso tercero de este último artículo, establece: "Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, deberán afiliarse al mismo organismo administrador del seguro a que se encuentre afiliada o se afilie la respectiva empresa o sociedad. Para los efectos de la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada, se considerarán como trabajadores de esta última."

4.- En consecuencia, en virtud de los antecedentes y normativa expuesta, este Organismo instruye a esa Mutualidad a otorgar, en virtud del artículo 89 de la Ley Nº 20.255, al interesado, la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744, por las secuelas del accidente de que fue víctima el día 04 de noviembre de 2013.

Por consiguiente, esa Mutualidad deberá reembolsar al interesado y a la Isapre, el valor de las prestaciones que hubieren solventado para el tratamiento de sus secuelas.

TítuloDetalle
Artículo 89Ley 20.255, artículo 89
Ley 16.744Ley 16.744