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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14457-2014

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Fecha: 06 de marzo de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal Subsidio de Incapacidad Laboral Cálculo

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.744.


1.- Mediante la presentación del epígrafe, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando, según se entiende, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que la Mutualidad le pagó, con motivo del siniestro laboral que le aconteció, a contar del 10 de julio de 2013, por cuanto estaría disconforme con el monto inicial que se le determinó por este concepto, configurado sobre la base de un ingreso mínimo mensual, ya que los valores que se registran en las liquidaciones de sueldos correspondientes serían inferiores a los que se deberían haber considerado.

2.- Sobre el particular, después de haber analizado tanto la información que Ud. ha proporcionado junto a su presentación, como los documentos entregados por la mencionada Entidad Mutual, y revisados los cálculos respectivos, correspondientes al período 10 de julio al 18 de diciembre de 2013, del cual a la fecha del informe de la Mutualidad se había pagado el lapso 10 de julio al 20 de noviembre de ese año por 134 días, se ha constatado que, de conformidad con la documentación tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el cálculo realizado como el procedimiento empleado para la determinación de estos beneficios y sus correspondientes cotizaciones, resultan correctos.

En efecto, cabe aclararle como cosa previa que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia, y como en la especie dicho primer instrumento con derecho a pago de subsidio nace el 10 de julio del año 2013, para la configuración de los respectivos beneficios se consideraron las remuneraciones imponibles de los meses de abril, mayo y junio de ese año.

Es así que en su caso, conforme a las Liquidaciones de Sueldos con su empleador, que rolan en el expediente, los cuales fueron debidamente amplificados a meses completos cuando registraba menos de 30 días trabajados como ocurrió en mayo y junio de 2013, se computó para abril un monto de $176.916 mensuales por 22 días trabajados, ya que según señala la recurrida Mutualidad, Ud. presenta un período por incapacidad laboral autorizado para pago de subsidio, del cual no ha presentado la documentación necesaria para la constitución de la debida base de cálculo, situación que oportunamente se le informó cuando visitó sus dependencias. En mayo y junio de 2013 se consideró un valor de $241.250 mensuales, por 30 días trabajados en cada uno de ellos, que involucró un sueldo base de $193.000 mensuales y una gratificación de $48.250 (25% del sueldo base). Cabe agregar que los montos de las remuneraciones respectivas por los días efectivamente trabajados que se consignan en las indicadas Liquidaciones de Sueldos, se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones Obligatorias de A.F.P. Hábitat, de 23 de julio de 2013 .

Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $542.897; una base de cálculo del subsidio de $180.966 y un monto diario de subsidio de $6.032. Este último valor fue el que debió considerarse para determinar el pago a efectuar por las licencias médicas pertenecientes al ya referido período, según el número de días autorizados.

La aludida Mutualidad precisa que a la fecha de su informe, por los 134 días que involucró el lapso 10 de julio al 20 de noviembre de 2013, le pagó la cantidad de $808.298, la cual se encuentra bien determinada.

En cuanto al pago de las respectivas cotizaciones previsionales y de salud, atendido que el artículo 22 del ya citado DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que durante los períodos de incapacidad laboral los trabajadores dependientes deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y de previsión, sobre sus remuneraciones, y que dichas cotizaciones deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia, o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso, en la especie debió considerarse la remuneración de junio de 2013 ($241.250 por 30 días trabajados).

Resultado de lo anterior, por el período antes especificado, por concepto de cotización de previsión se enteró la cantidad de $121.444, y por cotización de salud la cifra de $75.431, sumas ambas bien calculadas.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación en esta materia específica, sobre la base de los antecedentes de que se pudo disponer en esta ocasión.