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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14141-2014

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Fecha: 05 de marzo de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO cotización adicional diferenciada Cotización básica

Fuentes: Ley Nº16.744 y D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ord. N°28297, de 2012, de esta Superintendencia.


1.- Esa Empresa ha reclamado en contra de la Resolución, de 25 de noviembre de 2013, mediante la cual la Mutualidad le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 3,74%, la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determinó que deberá pagar una tasa de cotización total de 4,69%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. Señala que con anterioridad había recibido otra carta en la que le comunicaban que su tasa de cotización adicional diferenciada sería de 0%, la que está correcta, ya que en el período de evaluación no hubo accidentes laborales.

2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N°16.744, es financiado fundamentalmente por dos tipos de cotizaciones que son de cargo de los empleadores: una cotización básica general equivalente al 0,95% de las remuneraciones imponibles y otra cotización adicional diferenciada, la que durante los primeros dos años se fija conforme a su actividad económica o riesgo presunto y, con posterioridad, por la siniestralidad efectiva, lo que se determina a través de Procesos de Evaluación.

En conformidad a la letra a) del artículo 2º del D.S. Nº67, de fuentes, la siniestralidad efectiva se calcula en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, excluyéndose aquéllos ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo.

Además, según la letra b) del artículo 2º del mismo cuerpo reglamentario, el período de evaluación utilizado para determinar la cotización adicional diferenciada de las entidades empleadoras incluye los tres períodos anuales inmediatamente anteriores al 1º de julio del año respectivo. En concordancia a lo expuesto, el artículo 22º del D.S. Nº67, de fuentes, prescribe que cuando una entidad empleadora cambie de Organismo Administrador, se deberá proporcionar a la nueva institución los antecedentes estadísticos necesarios para la aplicación de la normativa sobre el cálculo de su tasa.

4.- En la especie, su cotización adicional debía establecerse en base a la siniestralidad efectiva presentada durante los períodos de julio de 2010 a junio de 2011, julio de 2011 a junio de 2012 y julio de 2012 a junio de 2013. Lo anterior, aún cuando esa empresa hubiera cambiado de Organismo Administrador, por lo que la Mutualidad, correctamente, procedió a considerar los datos respectivos.

Por otro lado, la determinación de su cotización adicional efectivamente analiza, entre otros factores, la relación entre el total de los días perdidos y el promedio del número de trabajadores, según las operaciones detalladas en el D.S. Nº67, ya citado. En consecuencia, correspondía incluir en el cálculo respectivo los 25 días perdidos a causa del accidente sufrido por la interesada, con reposo entre el 23 de agosto y el 16 de septiembre de 2010, lo que obviamente ha debido ser considerado tanto en el Proceso de Evaluación de 2011 y 2013, ya que al abarcar tres períodos anuales uno de ellos se repite en dos procesos consecutivos.

Por tanto, no se da lugar a su reclamación y se confirma la resolución final emitida por la Mutualidad, no obstante que el error incurrido al comunicarle inicialmente que le correspondía 0% de tasa por siniestralidad efectiva es inexplicable, máxime si se considera que respecto del Proceso anterior existía un pronunciamiento de este Servicio que explicaba el motivo del recargo, que corresponde precisamente a los mismos días perdidos por la misma trabajadora.

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Ley 16.744Ley 16.744