Dictamen 10897-2014
1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el 21 de enero de 2013 fue contratada a Honorarios en el Departamento de Salud de Yumbel, como kinesióloga, integrando cotizaciones como trabajadora independiente solamente en Isapre Consalud y en AFP Modelo, ya que ignoraba que podía hacerlo en una Mutualidad.
Agrega que el 24 de julio de 2013, a las 7:50 cuando se dirigía a su lugar de trabajo desde Monte Águila a Yumbel, sufrió un grave accidente automovilístico, siendo trasladada de urgencia al Hospital de Los Angeles y, luego, a la Clínica Los Andes donde determinan que requería la asistencia de un cirujano vascular, por lo que fue llevada al Sanatorio Alemán donde estaba dicho especialista. Hace presente que esa Isapre le ha rechazado varias licencias médicas basado en su origen laboral, no obstante no cotizar para dicho seguro social. Posteriormente, ha reclamado porque esa Isapre también le rechazó su Programa Médico por Hospitalización, por lo que solicita se resuelva su situación.
2.- Requerido el Instituto de Seguridad Laboral informó que el Departamento de Salud Municipal de Yumbel, no se encuentra adherido a ese Organismo, realizando sus cotizaciones en la Asociación Chilena de Seguridad.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que consta entre los antecedentes tenidos a la vista que la interesada suscribió un contrato a honorarios desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2013, con Departamento de Salud Municipal, el que fuera ratificado por Decreto Alcaldicio, de 1 de julio de 2013, de la I. Municipalidad de Yumbel, es decir, prestaba servicios como trabajadora independiente.
Al respecto, cabe recordar que, en síntesis, conforme al artículo 89 de la Ley N°20.255, a contar del 1° de octubre de 2008, han podido incorporarse en calidad de trabajadores independientes voluntarios, entre otros los trabajadores independientes afiliados al sistema de pensiones del D.L. N°3 500, que perciban rentas de las señaladas en el artículo 42 N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (boletas de Honorarios). A contar del 1° de enero de 2012, dichos trabajadores han debido cotizar obligadamente para el Seguro de la Ley N°16.744, salvo que expresen que no desean cotizar para pensiones, lo que no sería el caso de la interesada, ya que indica que cotiza para la AFP Modelo. Sin embargo, a la fecha del accidente en cuestión no había cotizado para dicho Seguro, por lo que no puede entenderse que estaba al día en el pago de las cotizaciones, lo que se le exige para tener derecho a los beneficios de que se trata.
Precisado lo anterior, resulta claro que a la época del siniestro la interesada debía cotizar para el Seguro Social de la Ley N°16.744, pero no lo hizo, por lo que no tiene derecho a su cobertura.
Ahora bien, cabe hacer presente que la Superintendencia de Salud, por Oficio N°6276 de 9 de agosto de 2006, declaró que, al no operar el Seguro Social de la Ley N°16.744, (por ejemplo por automarginación) debe necesariamente operar la cobertura establecida en el plan de salud del cotizante, ya que de lo contrario éste quedaría desprotegido, no sólo de la cobertura del seguro en referencia, sino también de la que corresponde según el contrato de salud previsional pactado entre las partes.
4.- En consecuencia y por lo que no procede rechazar la cobertura de la interesada por parte de esa Isapre, bajo el fundamento de que corresponde la cobertura de la Ley N°16.744.
Título | Detalle |
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Artículo 89 | Ley 20.255, artículo 89 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |