Dictamen 10483-2014
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la mutualidad, la cual calificó como accidente con ocasión del trabajo el siniestro sufrido el día 7 de agosto de 2013, por el trabajador de esa entidad empleadora.
Al respecto, considera que el siniestro debe calificarse como un accidente del trabajo en el trayecto, por las siguientes razones:
a) El interesado prestaba servicios para esa empresa, como "maestro obras civiles", en el proyecto minero Barrick Pascua - Lama, en la Región de Atacama. El día 7 de agosto de 2013, luego de haber terminado su jornada laboral en el campamento denominado "Barriales", por haber terminado su ciclo de trabajo, se trasladaba al campamento Los Colorados, con el objeto de abordar el bus de aproximación a Vallenar, "siendo el viaje entre estos campamentos parte inevitable del trayecto normal,directo y habitual entre su domicilio particular (casa habitación) y su lugar de trabajo (campamento Barriales) y viceversa";
b) Para el día del siniestro se dio una alerta meteorológica, por lo que el interesado decidió anticipar el inicio de su trayecto, abordando el camión aljibe en que se produjo el accidente, junto a su "equipaje de bajada", hacia el campamento Los Colorados, produciéndose el volcamiento del camión en el kilómetro 105, sector La Ortiga, en horas de la misma mañana, generando la muerte del trabajador;
c) El trabajador fallecido no prestaba servicios que se relacionaran con la manipulación de un camión aljibe y ya había terminado su jornada laboral y su ciclo de trabajo, había recogido sus pertenencias y efectos personales, por lo que no se encontraba prestando servicios ni a disposición del empleador, habiendo iniciado ya su trayecto habitual y directo, saliendo del campamento Barriales, por lo que no procedería sostener, como lo haría la citada Mutualidad, que la muerte del trabajador ha provenido del desarrollo de sus labores como "maestro obras civiles", o que está relacionada directamente con su desempeño laboral.
Por el contrario, sostiene esa empresa, dado que el trabajador ya no se encontraba a disposición del empleador y había iniciado el recorrido obligatorio, normal, racional y directo entre el lugar en que pernoctaba (campamento Barriales) y su domicilio y habitación particular, tal accidente debiera ser calificado como de trayecto.
Conforme al criterio que sostendría esta Superintendencia en materia de faenas mineras, agrega, el lugar al que el interesado debía acceder para iniciar sus labores y ponerse a disposición de la empleadora, era el campamento Barriales, siendo el campamento Los Colorados, una mera estación de paso habitual, como otras, hasta la ciudad de Hijuelas, por lo que el concepto de trayecto, se iniciaría y terminaría en el campamento Barriales.
Acompaña, entre otros antecedentes, Informe emitido por su Comité Paritario de Higiene y Seguridad y Registro de Libro de Asistencia.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, que esa empresa le presta servicios a Barrick Pascua - Lama, teniendo como principal objetivo la mantención de caminos "Pascua", instalaciones que forman parte integrante de las faenas de la citada minera, en donde ocurrió el siniestro.
Agrega que de acuerdo al Informe del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, el afectado le pidió a un compañero de labores (chofer del camión aljibe, que cumple funciones de mantención de los caminos en donde sucedió el infortunio), que lo trasladara desde el campamento Barriales hacia el campamento Los Colorados, ya que desde éste último abordaría un bus de su entidad empleadora para dirigirse hacia su habitación.
De lo expuesto, y del croquis que se acompaña, agrega, es posible apreciar que el accidente ocurrió en un camino interior que une a dos campamentos a los que la empresa presta servicios, por lo que el trayecto entre el lugar de trabajo y la habitación del interesado no se había iniciado.
Por lo anterior, concluye, estima que el accidente en comento constituye un accidente ocurrido con ocasión del trabajo, por lo que corresponde la cobertura de la Ley N 16.744.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia expresa que basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, los siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto, siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores o viceversa. Cabe señalar, además, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional e ininterrumpido.
Cabe señalar que se ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al interior de la faena que se desarrolla.
En efecto, el concepto de "faena minera" contenido en el D.S. N° 132, de 2004, del Ministerio de Minería, comprende la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria, noción que lleva a concluir que la parte de un campamento minero, en que se provee a los trabajadores de espacios donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, tienen la calidad de instalaciones integrantes de la unidad productiva, debiendo, por ende, ser considerada como parte del "lugar de trabajo".
Por ende, si bien el campamento constituye para los trabajadores, durante su jornada laboral, su habitación, eso no le hace perder su calidad de - instalación integrante de la unidad productiva - denominada faena minera y, por lo tanto, comprensiva del concepto "lugar de trabajo".
Considerando lo anterior, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con ocasión del trabajo. La misma regla deberá observarse respecto de aquellos siniestros sufridos por el trabajador antes de iniciar el trayecto directo, racional e ininterrumpido para regresar a su casa habitación.
Por lo tanto, los accidentes producidos entre la mina y su campamento constituyen accidentes con ocasión del trabajo, en conformidad con lo prevenido en el artículo 5 de la Ley N° 16.744.
En la especie, el accidente que produjo la muerte del interesado tuvo lugar al interior de la faena minera, cuando se trasladaba entre dos campamentos y, aunque su finalidad haya sido abordar un bus en el segundo de los campamentos, con el objeto de dirigirse a su habitación, eso no suprime el hecho que ocurrió dentro de la faena, esto es, en el lugar de trabajo, antes de iniciar el trayecto directo hacia su domicilio.
En consecuencia, aplicando el criterio expuesto, esta Superintendencia declara que el siniestro de que se trata aconteció en el lugar de trabajo, por lo que se confirma lo actuado por la aludida Mutualidad y rechaza su presentación.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |