1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de su hermano, reclamando en contra de la resolución adoptada por esa Mutual de Seguridad en orden a rechazar la cobertura de la Ley 16.744 respecto de las lesiones sufridas el 17 de mayo de 2013 al estimar que el siniestro que se las provocara, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
Hace presente que su hermano presenta una laguna mental producto de la gravedad de las lesiones que le provocó dicho siniestro, lo que le impide recordar exactamente cómo ocurrieron los hechos, pero, en síntesis, éste ocurrió cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación (casa de su tía, en la comuna de Lo Espejo) adonde pernoctaba porque tenía prohibición de acercarse a la casa de su madre en la comuna de El Bosque puesta por su pareja, como da cuenta la copia de la constancia acompañada.
Indica que ese día se retiró de su trabajo junto a su hermano, con quien comparte un triciclo y su tío, quien iba en bicicleta. Agrega que estaba lloviendo tupidamente, por lo que cuando al triciclo se le cortó la cadena, su tío no se dio cuenta y siguió su camino en bicicleta sin prestarle ayuda, por lo que los hermanos se quedaron, intentando arreglar el desperfecto en la vereda y como no pudieron hacerlo, retomaron la calzada uno a cada lado del triciclo cuando un vehículo los choca y atropella, quedando malheridos, por lo que ambos deben subir a la vereda.
Destaca que como ambos son alcohólicos y estaban heridos y mojados por la lluvia, no se les prestó ayuda, creyendo que se trataba de ebrios en situación de calle, hasta que dos paramédicos los auxilian y llaman a una ambulancia y a Carabineros, lo que explica la demora en ingresar a un centro asistencial en el que aparece que sería en la madrugada del 18 de mayo de 2013. Acompaña diversos antecedentes, incluyendo copia de la carpeta investigativa de la Fiscalía Sur.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que de la investigación del accidente se colige que el interesado se retiró en compañía de su hermano, en un triciclo el 17 de mayo de 2013, de su lugar de trabajo a las 19:45 horas, presumiblemente hacia su habitación, siendo posteriormente atropellado en la vía pública, en la comuna de San Miguel. Sin embargo, en el Parte de Carabineros se consignó que el atropello habría ocurrido en la madrugada del 18 de mayo de 2013, a las 00:45 horas en el lugar ya mencionado y que el trabajador estaba bajo la influencia del alcohol. Por su parte, la DIAT efectuada por la entidad empleadora indica que el atropello habría ocurrido en la comuna de Puente Alto, el 18 de mayo de 2013, a las 01:00 horas.
Hace presente que los antecedentes del ingreso al Hospital Barros Luco consignan que el accidente se produjo el 18 de mayo de 2013 y que estaba con intoxicación aguda por OH y en el ingreso a esa Mutual el 20 de mayo se describe, entre otras, sospecha de neumonía aspirativa e intoxicación aguda por OH.
Por lo anteriormente señalado, no fue posible formar convicción acerca de las circunstancias precisas denunciadas, por lo que no pudo determinar que el accidente se haya producido en las circunstancias descritas en la presentación, toda vez que podría haber tenido lugar en cualquier otro trayecto o, incluso, en otra situación distinta, por lo que resolvió que no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Al respecto y en cuanto a la exigencia que el trayecto a que alude la normativa referida deba ser directo, implica, según se ha señalado por esta Entidad, que deba ser racional y lógico (no necesariamente el más corto) y no interrumpido y/o con desviaciones durante su ejecución (v. gr. Oficios Ord. N°s. 9.344 de 1994, 495 de 1999 y 42.858, de 2000).
En este caso, cabe señalar que los antecedentes acompañados dan cuenta que el accidente efectivamente ocurrió el 17 de mayo de 2013, toda vez que en la Ficha Prehospitalaria Avanzada, del SAMU se indica que la QTC recibió la petición de ambulancia a las 10:23 horas, que salió a las 23:40, llegando al lugar "Departamental con 2° Transversal, San Miguel" a las 23:50 y al Servicio de Urgencia -SAMU- a las 00:23 horas; luego se lo envía al Hospital Barros Luco el 18 de mayo de 2013, al que ingresa a las 00:48 horas, lo que explica lo consignado en el Parte de Carabineros, toda vez que éste se realiza por el funcionario -Sargento Segundo- que se encontraba de servicio en la Posta de Urgencia del aludido Hospital.
Además, el croquis obtenido de maps.google.cl permite establecer que una de las rutas lógicas entre Ramón Barros Luco esquina Soto Aguilar, que fue el lugar de trabajo declarado por la empleadora en su declaración, en dirección a la habitación - casa de sus tíos, ubicada en 21 Sur 2943, comuna de Lo Espejo, pasa por Av. Departamental, siendo el lugar del atropello cerca del número que indica, con 2a. Transversal. El Parte de Carabineros consigna que el Paramédico de la SAMU 391 lo encontró tendido en la calzada, que había un transeúnte que le tomó la patente al auto que lo atropelló, determinándose que era de propiedad de un tercero, quien fue detenido a las 04:30 del 18 de mayo de 2013, en su domicilio, en evidente estado de ebriedad, lo que es confirmado por la alcoholemia.
Debido a la gravedad de las lesiones al interesado no se le pudo tomar declaraciones y debe ser trasladado desde el SAMU al Hospital Barros Luco, que es donde el Carabinero de turno realiza el Parte, en la madrugada del 18 de mayo.
Ahora bien, cabe hacer presente que los antecedentes acompañados dan cuenta que el trabajador se retiró de su lugar de trabajo poco antes de las 20:00 horas, junto a su hermano y en un triciclo que les impidió continuar viaje al producirse el corte de su cadena, que los obligó, después de tratar infructuosamente de arreglarla, a continuar cada uno al lado de dicho vehículo, es decir, a pie. Además, la aludida ficha prehospitalaria da cuenta que se habría pedido una ambulancia, avisando el atropello a las 22:23 ( en la antes mencionada Ficha se indica 10:23, que correspondería a las 22:23 P.M.), lo que permite formarse la convicción de que el siniestro ocurrió en el trayecto directo y no interrumpido entre el lugar de trabajo y la que constituía su habitación.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, procede calificar el de la especie como un accidente del trabajo en el trayecto y otorgar la cobertura de la Ley 16.744.