Dictamen 1094-2014
1.- Mediante la carta de antecedentes, esa Mutualidad, en cumplimiento a lo instruido mediante el oficio de concordancias, ha remitido los antecedentes solicitados que fundamentan su decisión de no aplicar sanciones por falta de denuncia de su adherente, del siniestro sufrido por su trabajador, el 28 de septiembre de 2012. Al respecto, señala que de la investigación efectuada para establecer si, en la especie, medió ocultamiento por parte del empleador, no surgen elementos que permitan establecer aquello, toda vez que el trabajador después de ser agredido por un cliente, fue llevado por Carabineros a constatar lesiones en el Hospital Regional, regresando de forma inmediata al trabajo, sin indicación de reposo y/o derivación al organismo administrador.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 16.744, dispone en su primer inciso que "Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que tenga señalada una sanción especial, será penada con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores.". A su vez, el artículo 76 del citado cuerpo legal establece en la parte pertinente de su inciso primero, que "La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima."
Al respecto, cabe señalar que los dos preceptos legales transcritos son de un claro tenor imperativo, por lo que su aplicación no admite excepción ni calificación del empleador acerca de los efectos del accidente que, incluso ha podido afectar psíquicamente al trabajador y con manifestaciones clínicas tiempo después de la ocurrencia..
Por su parte, el artículo 71 letra b) del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que el empleador debe hacer efectiva la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de conocido el hecho, lo que en la especie no se cumplió, toda vez que el accidente ocurrió el 28 de septiembre de 2012, sin formularse la correspondiente DIAT sino hasta el ingreso a esa Mutual en febrero de 2013.
Por lo anteriormente señalado, este Organismo no comparte lo expresado por esa Mutual, ya que el siniestro provocado al guardia por un cliente de la empresa empleadora fue conocido inmediatamente de ocurrido el infortunio y debió haberlo denunciado, porque la participación del Hospital tuvo por objeto la comprobación de lesiones y de su nivel, para efectos de la intervención de la justicia penal que se iniciara para investigar la agresión que sufriera el interesado en su lugar de trabajo.
En consecuencia y por lo expuesto, este Organismo considera que la entidad empleadora no dio cabal cumplimiento a su obligación de denunciar oportunamente este accidente por lo que procede que se sancione conforme al artículo 80 de la Ley N°16.744, debiendo dar cuenta del cumplimiento de esta instrucción dentro del plazo de 10 días contados desde el presente oficio.
Título | Detalle |
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Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
Artículo 80 | Ley 16.744, artículo 80 |