Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 636-2014

.

Fecha: 06 de enero de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Interrupción

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, la mutualidad impugnó el rechazo que esa ISAPRE dispuso respecto de la licencia médica N° 95, extendida a la interesada, cuyo diagnóstico corresponde a una lesión en el dedo índice de su mano derecha, que dicha trabajadora atribuyó a un accidente sufrido cerca de las 17:30 horas, del 23 de agosto de 2012, al aprisionárselo contra la puerta del vehículo de una compañera de labores, cuando descendía de éste.

Como fundamento, dicha Mutualidad sostiene que conforme la interesada precisó su siniestro ocurrió después de visitar a su madre.

Por lo tanto, esgrime que habiendo incurrido la afectada en una desviación, no procede calificar el infortunio de que se trata, como un accidente ocurrido en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación.

2.- Consultada al respecto, esa ISAPRE ratificó que el siniestro que afectó a la interesada, constituye, en su concepto, un accidente de trayecto.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con el inciso segundo del articulo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Por su parte, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo, debe acreditarse por medios de prueba fehacientes.

Respecto a la expresión "trayecto directo", cabe agregar que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Servicio, tal expresión supone que el desplazamiento entre el lugar de trabajo y la habitación, o viceversa, sea racional y no interrumpido.

4.- Ahora bien, analizados los antecedentes del caso, esta Superintendencia aprueba y comparte el fundamento esgrimido por la mutualidad, puesto que de acuerdo a lo relatado por la interesada, su infortunio acaeció después de visitar a su madre, por lo medió en la especie una desviación de su trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación.

Más aún, llama la atención que mientras en la investigación realizada por la aludida Mutualidad, la interesada declaró que el siniestro ocurrió en cuando descendía del vehículo de una colega, al ingresar en sus servicios médicos el día de su infortunio, no dio cuenta de la existencia de esa testigo.

5.- En consecuencia, por los fundamentos y consideraciones expuestas, se acoge la reclamación formulada por la mutualidad y ordena a esa ISAPRE, reembolsar a dicha Mutualidad, las prestaciones que eventualmente hubiere otorgado a la interesada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/01/2013Dictamen 636-2013Licencias médicasCausales - Comisión médica - Declaración de invalidez - De orden médico - Dictámen ejecutoriado - RechazoD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°16395