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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 559-2014

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Fecha: 06 de enero de 2014

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ BÍO BÍO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Cotizaciones automaticidad de las prestaciones

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº13.305.

1.- Mediante el Memorándum citado en Antecedentes, la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República ha remitido a esta Superintendencia la presentación efectuada por el interesado, en la que reclama en contra de esa Subcomisión, que autorizó sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, las licencias médicas N°s 20, 37 y 65, extendidas por un total de 75 días de reposo, a partir del 17 de junio de 2013.

2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión informó que autorizó las licencias médicas reclamadas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, ya que el interesado no cumpliría con el requisito mínimo de cotizaciones exigido por el D.F.L. N° 44, citado en Fuentes. En efecto, precisa que si bien la licencia médica N°20 inicia el 17 de junio de 2013, el interesado no registra cotizaciones entre los meses de enero de 2013 y mayo del mismo año, presentando cotizaciones sólo hasta diciembre de 2012.

Asimismo, agrega que dispuso una visita al empleador del interesado, quien informó que el trabajador mantiene contrato de trabajo vigente, pero que por problemas internos de la empresa no ha realizado el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en lo que respecta a la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, es necesario tener presente que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.

En virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador, no constituye un impedimento, para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica.

Incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las imposiciones de su trabajador sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral, como lo ha dictaminado reiteradamente esta Superintendencia.

En la especie, esa Subcomisión no ha cuestionado la veracidad del vínculo laboral del interesado, correspondiendo aplicar, respecto de las cotizaciones impagas, el principio de automaticidad precedentemente descrito, en la medida que el interesado logre acreditar al menos 90 días trabajados durante los 180 días anteriores al inicio de la primera de las licencias médicas reclamadas.

Lo anterior, toda vez que, además de lo afirmado por esa Subcomisión, en orden a que el empleador del interesado manifestó no haber pagado las cotizaciones de éste, se ha tenido a la vista el Ingreso de Denuncia efectuada por el interesado ante la Inspección del Trabajo, que fue acompañado por esa Entidad, en la que se consigna que al trabajador no se le han pagado las cotizaciones desde enero de 2013.

4.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, esa Subcomisión deberá requerir al interesado los antecedentes necesarios para determinar la cantidad de días trabajados por éste durante los 180 días anteriores al inicio de las licencias médicas reclamadas y, en el evento de que acredite al menos 90 días trabajados, continuos o discontinuos, deberá modificar su resolución, autorizando con derecho a subsidio las licencias médicas N°s. 20, 37 y 65.

TítuloDetalle
Ley 13.305Ley 13.305
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218