Dictamen 69952-2013
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia haciendo presente que se encuentran afiliados 200 funcionarios al Servicio de Bienestar de esa Subsecretaría, los cuales se encuentran regidos por dos regímenes remuneratorios, esto es, Escala Única de Sueldos y Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, por lo que solicita un pronunciamiento respecto a la factibilidad de contratar, a través del convenio marco, un seguro colectivo de vida con la Compañía Conosur Seguros y Reaseguros, exclusivamente para los afiliados que se rigen por el Estatuto Administrativo, en el evento que éste no resulte de interés para el otro grupo de afiliados.
Por otra parte, solicita se informe si procedería la creación de dos Servicios de Bienestar, con administraciones independientes a fin de atender por separado las necesidades de los dos grupos de funcionarios.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los Servicios de Bienestar son entidades que agrupan a trabajadores de una determinada entidad empleadora y tienen por finalidad otorgar, como consecuencia de sus relaciones contractuales de trabajo, prestaciones médicas adicionales o complementarias a las que conceden los regímenes legales obligatorios y las demás que establezcan sus estatutos, con el fin de mejorar las condiciones de vida de sus asociados y cargas familiares.
Los citados Servicios de Bienestar tienen por objeto otorgar prestaciones que complementen o amplíen aquellas ya concedidas por otras ramas de la Seguridad Social, con la finalidad de lograr mejores condiciones de vida de sus asociados y de sus causantes de asignación familiar.
Cabe hacer presente que los Servicios de Bienestar regulados por el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por regla general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora, por lo que no pueden actuar en la vida jurídica de modo independiente, debiendo hacerlo a través de la autoridad superior de la Institución de la que forman parte, quien será la que celebre los convenios y actos jurídicos que lleve a cabo el Servicio de Bienestar.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del citado D.S. N°28, de 1994, el Jefe Superior de la Institución tendrá la facultad de integrar el Consejo Administrativo en representación de la entidad empleadora y en tal calidad lo presidirá.
De lo expuesto anteriormente, se infiere que no pueden existir dos Servicios de Bienestar que dependan de una sola entidad empleadora.
Precisado lo anterior, se indica que se han creado Servicios de Bienestar del Sector Público en los cuales coexisten funcionarios públicos y trabajadores regidos por el Código del Trabajo, en los cuales se otorgan los mismos beneficios, sin hacer distinción por el régimen legal aplicable a su calidad legal y remuneratoria.
En relación a su afirmación "las diferencias en materia de costo y beneficios entre los dos grupos de funcionarios", se indica que todos los afiliados al Servicio de Bienestar deben enterar un aporte que corresponde a un porcentaje del monto de sus remuneraciones imponibles para pensiones y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, letra g) el Consejo Administrativo debe fijar antes del inicio del ejercicio financiero el monto de todos los beneficios de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.
3.- Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que no procede establecer distinciones en la concesión de las prestaciones, suscribiendo un convenio complementario de salud para un grupo determinado de funcionarios, ni crear dos Servicios de Bienestar en esa Subsecretaría.