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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58692-2013

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Fecha: 12 de septiembre de 2013

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Reembolso Dermatología

Fuentes: Leyes N°s. 11.764. artículo 134; N° 16.395, artículo 24; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios N°s. 9.041, de 2002 y 23.993, de 2012, de esta Superintendencia.


1.- La Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, por ser de su competencia, la presentación formulada por los Sres. FC y don GC, en la que reclaman en contra de ese Servicio de Bienestar, por no bonificarles las compras de medicamentos dermatológicos que no fueron recetados por un médico especialista, sino que por uno de su entidad empleadora.

2.- Requerido al efecto ese Servicio refirió, en síntesis, que ha resuelto rechazar la solicitud de los funcionarios antes mencionados, siguiendo la doctrina expresada en el Oficio N° 9041, de 2002, citado en Concordancias, el cual establece que solo procede bonificar productos dermatológicos cuando tengan uso terapéutico y hayan sido prescritos por un dermatólogo.

A este respecto, ese Servicio señala que las Unidades de Salud de los trabajadores institucionales no cuentan con dermatólogos, por lo que solicitan que esta Entidad se pronuncie respecto a la factibilidad de bonificar los medicamentos dermatológicos prescritos por médicos generales de las Unidades antes mencionadas.

3.- Sobre el particular y en relación a su primera consulta, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 15 del Reglamento General, aprobado por el D.S. N° 28, citado en Fuentes, establece los beneficios de carácter médico que otorgarán los Servicios de Bienestar, fijándolos como beneficios básicos o mínimos (siempre, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias).

Al efecto, la citada norma establece entre los beneficios médicos aludidos, la letra f) "medicamentos", por lo que, en el entendido que existe disponibilidad presupuestaria, ese Servicio de Bienestar pueda bonificar la adquisición de medicamentos.

En la especie, cúmplenos informarle que la doctrina expuesta en el Oficio N° 9041, de 2002 ha sido modificada mediante el Ord. N° 23.993, de 2012, en el que se expone que procederá la bonificación de bloqueadores solares y champús para uso terapéutico, en el porcentaje indicado en el Reglamento Particular del Servicio de Bienestar, siempre que sean prescritos por dermatólogos o, en el caso de lugares en donde no existan estos especialistas, mediante indicación de otro médico especialista, siempre que se encuentre correctamente fundamentada la indicación de dicho bloqueador o champú.

Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de resolver adecuadamente esta situación, consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia concluyó que en el evento que la receta de un médico no especialista esté bien fundamentada para la indicación de un medicamento, debería ser aceptada por ese Servicio de Bienestar, procediendo el reembolso de la receta respectiva.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye que ese Servicio de Bienestar bonifique los montos enterados por compras de medicamentos dermatológicos, que no hayan sido prescritos por médicos especialistas, siempre y cuando vengan debidamente fundamentadas en cuanto a la necesidad de dicho medicamento.