Dictamen 32771-2013
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de incorporar como afiliados al Servicio de Bienestar de esa Institución a trabajadores contratados a honorarios, toda vez que la Jefa del citado Servicio de Bienestar le informó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ello no procede.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el citado artículo 7° del Reglamento General para los Servicios de Bienestar del sector público (aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes) dispone que "podrán afiliarse a un Servicio de Bienestar las personas que respecto de la institución a la cual éste pertenece tengan la calidad de funcionarios de planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha institución".
Al efecto, cabe señalar que las personas contratadas a honorarios no tienen la calidad de funcionarios de planta ni de contrata, por lo que no pueden afiliarse a los Servicios de Bienestar del sector público.
La norma de que se trata es clara en su sentido, y tanto esta Superintendencia como la Contraloría General de la República han resuelto reiteradamente que las personas contratadas a honorarios no pueden afiliarse a un Servicio de Bienestar, toda vez que no cumplen con el requisito exigido por el artículo 7° del Reglamento General.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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13/07/2005 | Dictamen 32771-2005 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.628; Ley Nº 19.937; D.S. Nº 101, de 1968; D,S, Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |