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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 80726-2013

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Fecha: 23 de diciembre de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO cotización adicional diferenciada Rebaja

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social..

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 37.808, de 2001, 7.319, de 2002, 40.954 y 53.090, de 2005, todos de esta Suérintendencia.



1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, la Comunidad Edificio Nataniel Cox, de Santiago, reclamando en contra de ese Instituto, por el cobro que le está efectuando por concepto de una diferencia de pago de cotización adicional diferenciada, por el período entre enero de 1999 y noviembre de 2005, que originalmente era $910.015, pero con intereses y multas ascendería a $7.933.267, y que tendría su origen en un accidente ocurrido a uno de sus trabajadores en el año 1980.

Expresa que a pesar de no haber tenido accidentes con posterioridad al indicado, y no obstante que, a su juicio, estaría obligada por lo dispuesto en el D.S. N° 67, citado en fuentes, esa Mutualidad no le ha disminuido la tasa durante el tiempo transcurrido.

Termina solicitando, en definitiva.

a.- Que esa Mutualidad deje sin efecto el cobro reclamado;
b.- Que ese Instituto rebaje la tasa adicional, aplicando lo dispuesto en el citado D.S. N° 67, y
c.- Que el Instituto le devuelva el pago en exceso, con intereses y reajustes.

2.- Requerido al efecto, ese Instituto informó, en primer lugar, que en cumplimiento de lo dispuesto por el Oficio N° 7319, del año 2002, citado en concordancias, se rebajó la tasa de cotización adicional diferenciada de la referida Comunidad, de 5,10% a 2,55%, incluyendo los procesos de evaluación de los años 2001 y 2003

Asimismo, expresa que desde el proceso de evaluación del año 2005, hasta la última carta enviada en septiembre de 2013, se le ha informado que puede acceder a la rebaja de su cotización adicional diferenciada, acreditando los requisitos que le corresponden, establecidos en el articulo 8° del D.S. N° 67, de 1999, lo que la aludida entidad no ha hecho en ningún proceso. Precisa que la Comunidad Nataniel Cox , incurre en un error al afirmar que la rebaja de la cotización opera en forma absolutamente automática, ya que tal proceso está condicionado al cumplimiento de requisitos.

Finalmente, hace presente que la Comunidad ha pagado en forma irregular las cotizaciones, algunas veces en exceso y otras en forma disminuida, como se desprende de los informes que acompaña. Por lo anterior, instruyó a su departamento de cobranzas que tome contacto con la adherente, con el objeto que regularice la situación de su deuda, considerando la normativa de la Ley N° 17.322.

3.- Sobre el particular y en forma previa, esta Superintendencia declara que efectivamente, tal como expresa esa Mutualidad, el proceso de rebaja de la cotización adicional diferenciada no opera en forma automática.

En efecto, de acuerdo al artículo 1º del D.S. Nº67, de fuentes, las exenciones, rebajas y recargos en la cotización adicional diferenciada, se efectuarán en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva de las entidades. A su vez, ésta se determina en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Ahora bien, tanto el inicio de cada proceso de evaluación, como la resolución mediante la cual se fija la cotización adicional deben ser notificadas a las entidades empleadoras, según los procedimientos establecidos en los artículos 11 y 12 del D.S. Nº67.

Si una entidad ha disminuido su siniestralidad efectiva, como afirma la Comunidad Nataniel Cox, las rebajas o exenciones a su cotización adicional no operan de manera automática; sino que, conforme al artículo 8º, del citado D.S. N°67, aquéllas procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado, al 31 de octubre o 31 de diciembre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación, ante el Organismo Administrador del Seguro de la Ley Nº16.744, que cumplen con los requisitos que dicha norma establece.

Por tanto, con respecto lo solicitado en las letras b.- y c.- del número anterior, esta Superintendencia aprueba lo obrado y lo informado por ese Instituto.

Sin perjuicio de lo anterior, y con respecto a la solicitud de la letra a.- en el sentido de dejar sin efecto el cobro formulado, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Actuarial el que, previo estudio de los antecedentes, ha formulado las siguientes observaciones o reparos.

a.- Efectuados los recálculos de Liquidación de Deuda Previsional, que según consta en el informe fueron calculados al 16-09-2013, consta que se tomaron las tablas de julio 2013 y no las de septiembre 2013, sin embargo la UF utilizada es al 16-09-2013. Por otra parte, a partir de enero de 2003 hay un error en los datos ingresados (monto deuda, % reajuste, reajuste, % int, etc) , por lo que el total a pagar no corresponde;

b.- Por otro lado, revisado el Informe Cotizaciones con Deuda Previsional, realizado al 30 de octubre de 2013, se concluye que hay algunas discrepancias en algunos datos: % interés de 12-1998 y 09-2002, % reajuste de 04-1999, 04-2005 y 05-2005 e intereses de 07-1999, 08-1999 y 03-2005, y

c.- Por último, en relación al Informe de Cotizaciones Pagadas en Exceso, en el que se señala que el valor a devolver es de $2.045.977, se constató que el monto indicado como Diferencia a devolver corresponde al monto que debía haberse pagado correctamente, por lo que el monto a devolver corresponde a la diferencia entre la Cotización calculada correctamente y la Cotización pagada ($1.152.830 según los recálculos efectuados).

4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, ese Instituto deberá efectuar un recálculo actualizado de la deuda, considerando una tabla más actualizada y la U.F. a la misma fecha, así como también proceder a determinar la cotización pagada en exceso correctamente.

Del cumplimiento de las instrucciones precedentes, deberá informar a esta Superintendencia dentro del plazo de 20 días, contado desde la fecha de recepción del presente oficio.

TítuloDetalle
Ley 17.322Ley 17.322
Ley 16.744Ley 16.744