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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 80697-2013

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Fecha: 23 de diciembre de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION DE AYSEN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: "LIPOATROFIA SEMICIRCULAR DE UNO O AMBOS MUSLOS - prevención

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Esa Secretaría Regional Ministerial ha solicitado un pronunciamiento respecto de la naturaleza (laboral o común) de la patología que, según ha constatado en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, afecta a un "número considerable" de trabajadoras que se desempeñan en la atención de público en el local de Farmacias Salcobrand ubicado en Coyhaique. Indica que se constató "...la existencia de lesiones en 12 trabajadoras de Caja en el local y una que fue trasladada a sucursal del Supermercado...".

Expone que en este contexto se solicita la intervención de la COMPIN respectiva, a fin de proceder a la evaluación de las trabajadoras afectadas, estableciéndose que éstas padecen una lesión compatible con "LIPOATROFIA SEMICIRCULAR DE UNO O AMBOS MUSLOS", generada por las condiciones de trabajo del local referido; estas lesiones se presentaron una vez remodelada la infraestructura del establecimiento. Puntualiza que los antecedentes recopilados concuerdan con estudios internacionales que avalan la relación directa entre las lesiones observadas y la exposición a campos electromagnéticos y de electricidad estática, humedad del ambiente y mobiliario, siendo las causas multifactoriales, por lo que esa SEREMI ordenó un sumario administrativo.

Agrega que la denuncia fue derivada a la mutualidad, pero señala que dicha Mutual "...no tuvo claridad de la procedencia de dar cobertura a las trabajadoras involucradas en esta situación, considerando que la citada patología no se encuentra tipificada en los artículos 18 y 19 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no consignándose como agente específico que entraña el riesgo de la enfermedad los "campos electromagnéticos" a que se refiere el caso en estudio.".

Además, adjunta a la presentación copia de las fichas clínicas de 15 trabajadoras que fueron estudiadas por esa Secretaría Regional Ministerial.

2.- Requerida la mutualidad, acompañó informe elaborado al efecto por el médico asesor de su Contraloría Médica Nacional, referido a la evaluación de 29 casos presentados, el que concluye que en el caso de la patología en cuestión "...corresponde su cobertura al Seguro Obligatorio regulado por la Ley N° 16.744, como una enfermedad profesional, razón por la que se han otorgado las prestaciones pertinentes, como a la trabajadora señorita CV...".

Posteriormente y a solicitud de este Organismo, la Mutualidad remitió copia de las fichas clínicas de 60 trabajadores estudiados, en los cuales se hizo el diagnóstico de "Lipoatrofia semicircular".

3.- Sobre el particular, cabe señalar que la situación fue analizada por el Departamento Médico de esta Superintendencia, que realizó un estudio exhaustivo de los antecedentes existentes en la literatura internacional sobre esta afección, además de revisar las fichas clínicas remitidas por esa Secretaría Regional Ministerial y por la Asociación Chilena de Seguridad, y en septiembre de 2013 procedió a examinar personalmente a 6 trabajadoras afectadas, concluyendo que el cuadro con diagnóstico de "Lipoatrofia semicircular" corresponde a una condición que puede estar relacionada con el ambiente de trabajo. En efecto, las manifestaciones clínicas consisten en lesiones caracterizadas por una atrofia en banda o hendidura del tejido celular subcutáneo, que se relaciona con la presencia de una combinación de factores ambientales presentes en algunos lugares de trabajo, entre los que se encuentran: contacto de la piel con la superficie conductora, campos electromagnéticos, descargas electrostáticas y humedad ambiental relativa baja. Las trabajadoras examinadas por especialistas de este Organismo refirieron prurito y ardor en las zonas afectadas, sintomatología que no es habitual en las series estudiadas en el extranjero; sin embargo, no se demostró en el grupo analizado la presencia de incapacidad laboral. Las lesiones y los síntomas desaparecen en forma progresiva, una vez eliminados los factores de riesgo.

Cabe agregar que esta Entidad, por Oficio Ord. N° 45.825, de 22 de julio de este año, dirigido a la Cámara de Diputados, señaló - teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 16.744 y el citado D.S. Nº 109, de 1968 - que los afiliados pueden acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el reglamento y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado, concluyendo que no se requiere efectuar una modificación al mencionado cuerpo legal para que una enfermedad específica sea reconocida como enfermedad profesional, porque el listado que enumera las enfermedades profesionales puede ser revisado y modificado, cuando se estime necesario.

En la especie, procede que el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 otorgue las prestaciones pertinentes, en especial las preventivas dirigidas a controlar los factores ocupacionales de riesgo de la dolencia.

4.- Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida la presentación de esa Secretaría Regional Ministerial.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 18DS 109 1968 Mintrab, artículo 18
Artículo 19DS 109 1968 Mintrab, artículo 19
Ley 16.744Ley 16.744