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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 79359-2013

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Fecha: 16 de diciembre de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Labores no contractuales Labores ajenas al quehacer laboral

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 47.558, de 29 de julio de 2013 y Of. Ord. N° 62.307, de 03 de octubre de 2013, ambos de esta Superintendencia.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad, por cuanto no calificó como laboral el siniestro que le aconteció el día 23 de noviembre de 2012, con lo que discrepa.

Señala que el día indicado, recibió una orden de trabajo "con prioridad 1, por líneas cortadas", pero al llegar al punto de despacho "la línea acometida concéntrica no estaba cortada, sino destemplada con líneas involucradas de la compañía de cable VTR". Frente a esa situación, y con el objeto de prevenir un corte de línea, refiere que "bajo instrucciones de personal de CGE, procedí a levantar con una escuadra de madera, para darle altura provisional manual, para enderezar la escuadra afectada porque la situación lo ameritaba me subo arriba del techo a enderezar los cables antes indicados, y de forma intempestiva el techo cedió...", rompiéndose el pizarreño y cielo de la casa interior, cayendo sobre un muro.

2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó que procedió a calificar el siniestro relatado como de naturaleza común, ya que no fue posible establecer una relación de causalidad directa, o al menos indirecta pero cierta, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por usted. Precisa que la caída que usted sufrió, luego de romper una techumbre, se produjo mientras realizaba una labor netamente particular y fuera de las funciones encomendadas por su empleador, derivándolo, en definitiva, a continuar su tratamiento a través de su sistema de salud común.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa", o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

En la especie, se ha tenido a la vista la Orden de Trabajo, de 23 de noviembre de 2012, que consigna: "Tipo reclamo: Conductor en el suelo, cortado (...) Obs. Reclamo: Línea de empalme cortada por camión".

Por otra parte, consta de la declaración testimonial efectuada por el interesado, de fecha 26 de noviembre de 2012, quien, según ha relatado usted en su presentación, es su supervisor, y se encontraba presente al momento de sufrir el referido siniestro, que al llegar a la dirección indicada en la orden de trabajo "las líneas estaban a baja altura, aprox. 1,70 mts., y el cliente se encontraba con una T de madera (...) levantando las líneas". Por lo anterior, indica que "se le explica al cliente que esto tendría que quedar de igual forma, debido a que el poste de paso es del cliente". Luego señala que "el cliente nos informa que una máquina de soldar viene en camino, a lo cual se nos solicitó levantar dicho poste".

A su vez, el cliente, ha declarado que "se nos informa que el daño causado en la escuadra o poste del domicilio corre por cuenta del cliente, ante lo que se le informa al trabajador que una máquina de soldar venía en camino, pidiéndole el favor de ayudar a enderezar el poste (propiedad del cliente)".

Asimismo, en declaración de fecha 09 de octubre de 2013, el despachador zonal CGE, ha señalado que "el día 23 de noviembre (de 2012), como todos los días despachamos una orden de trabajo por un reclamo de un cliente, que indicaba que se encontraba un cable cortado. Estos son los antecedentes que teníamos y la instrucción que se dio (...) Yo y los despachadores no dimos ni daremos orden de realizar trabajos fuera del procedimiento, como ingresar a domicilios particulares, subir a techo de clientes u otros trabajos no protocolizados". A mayor abundamiento, cabe señalar que las fotografías del lugar del accidente que se han acompañado, dan cuenta de que éste se encuentra ubicado dentro de un domicilio particular.

En este mismo sentido, en declaración de 08 de octubre de 2013, indica que "El personal al llegar a terreno no informan lo encontrado y proceden por iniciativa propia a reparar el poste donde se soportaba el empalme, en ningún momento se solicitó autorización para ejecutar el trabajo. El personal respondió a solicitud del cliente, quien pidió ayuda, este trabajo no es ejecutado por nuestro personal".

Además, mediante correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2013, el Jefe de Operaciones Técnicas de la empresa CGE ha señalado que no existen antecedentes o registros que permitan afirmar que hubo instrucción del despachador para que usted subiera al techo del domicilio a levantar la red.

Así, de las declaraciones anteriormente citadas, fluye que el accidente sufrido por usted, se originó a raíz de una labor ajena a su quehacer laboral, motivada por la realización de "un favor" solicitado por el cliente afectado y, por ende, no constituye un accidente laboral.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación y declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5