Dictamen 78433-2013
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra las Resoluciones de esa Subcomisión, que confirmó lo dispuesto por la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., en orden a rechazar sus licencias médicas electrónicas N°s. 9-3, 5-9, 3 3-0 y 8-7, que otorgaron reposo por 15, 15, 15 y 12 días cada una, a contar del 30 de abril, 15 y 30 de mayo y 14 de junio de 2013, respectivamente, por haber presentado su apelación fuera del plazo reglamentario, establecido en el artículo 40 del D.S. Nº3, citado en Fuentes. Precisa que la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. rechazó las licencias médicas anteriormente individualizadas, por la causal reposo injustificado.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 196, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 19.933 y 18.469, cuando una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del domicilio señalado en el contrato de salud.
Por su parte, en virtud de lo prescrito por los artículos 39 y 40 del D.S. N°3, el trabajador que ha sufrido el rechazo de una licencia médica por parte de la ISAPRE a que se encuentra afiliado, dispone de un plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del respectivo pronunciamiento, para reclamar de tal resolución ante la COMPIN competente.
Al respecto, consta de las Resoluciones, que la interesada apeló ante esa Subcomisión, por el rechazo de sus licencias médicas N°s.9-3, 5-9, 3-0 y 8-7, por parte de la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., con fecha 17 de octubre de 2013.
Sin embargo, el plazo de 15 días hábiles que establece el inciso segundo del artículo 40 del D.S.Nº3, se cuenta desde que la interesada recepcionó el pronunciamiento de la ISAPRE (información que no consta en el expediente) y no desde la fecha en que la ISAPRE emitió la resolución.
3.- Atendido lo anterior, se instruye a esa Subcomisión para que revise la situación de la interesada y en caso de no tener constancia de la fecha en que la trabajadora recepcionó la carta certificada, deberá requerir a la ISAPRE Colmena Golden Cross, fijándole un plazo para ello, la correspondiente certificación de la Empresa de Correos de Chile, en la que conste la fecha en que la interesada la recibió, ya que es desde esta fecha la que debe computarse el plazo de 15 días hábiles que tenía para apelar, de acuerdo al citado inciso segundo del artículo 40 del D.S. N°3.
Si se establece que entre la fecha de recepción de la carta por parte de la interesada y el 17 de octubre de 2013, fecha en que apeló, transcurrieron más de 15 días hábiles, esa Subcomisión deberá confirmar su resolución de rechazo de la apelación, por presentación extemporánea. En caso contrario, (estando el recurso interpuesto dentro de plazo) o no habiéndose acompañado dentro del plazo indicado la certificación de la Empresa de Correos de Chile, esa Subcomisión se deberá pronunciar sobre el fondo del asunto, dando cuenta del resultado en ambos casos a la recurrente.
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 19.933 | Ley 19.933 |