Dictamen 76622-2013
1. Esa empresa ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la mutualidad, por haber acogido a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales al accidente que sufrió la interesada el día 4 de marzo de 2013 en dependencias de esa entidad empleadora. Según se desprende de los antecedentes aportados, el siniestro habría acontecido cuando la trabajadora se cortó en una pierna con un cuchillo que llevaba envuelto en un delantal y dentro de una bolsa, infortunio que se produjo al golpear el utensilio contra un mesón, mientras la afectada transitaba por un pasillo de su lugar de trabajo.
En opinión de esa empresa, la contingencia sufrida por la interesada no amerita ser calificada como un accidente del trabajo, puesto que ella no habría respetado las normas pertinentes establecidas por el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de esa entidad empleadora, al trasladar el cuchillo por lugares diferentes al de su específico punto de trabajo y ser la herramienta de propiedad de la trabajadora y no aquella proporcionada por la empresa, última que la afectada habría extraviado.
Requerida al efecto, la mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó confirmando que había calificado la contingencia como un accidente laboral.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Agrega el inciso final del mismo artículo que se exceptúan de tal categorización los siniestros debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
Atendidas las condiciones legales recién referidas, cabe manifestar desde ya que en el caso en análisis se dan los requisitos suficientes para calificarlo como un accidente con ocasión del trabajo (vinculado indirectamente al quehacer laboral de la interesada), pues él ocurre en dependencias de la empresa, en el contexto del cumplimiento de la jornada laboral de la afectada y con resultado de lesiones (cuya concordancia con el siniestro no ha sido discutida) que le provocaron incapacidad laboral.
En cuanto a los fundamentos que esa entidad empleadora arguye para concluir en sentido contrario, cabe hacer presente:
a) La circunstancia de que eventualmente la trabajadora haya transgredido reglas establecidas por el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa no constituye por si sola una razón para evaluar el siniestro como común (o no laboral), sin perjuicio de que tales transgresiones puedan traer aparejadas consecuencias jurídicas de otra índole, en el ámbito del vínculo bilateral entre empleador y trabajador.
b) Misma conclusión cabe extraer del hecho que la afectada haya resultado lesionada con un cuchillo diferente al proporcionado por la empresa y que haya trasladado este utensilio fuera de su zona específica de trabajo, pues tales circunstancias no logran desvirtuar que la interesada se encontraba en menesteres vinculados (al menos, indirectamente) a su quehacer laboral al momento del accidente, pues se desplazaba por dependencias de la empresa y se hirió con una herramienta utilizada para realizar su trabajo.
Así y como se dijo, cabe concluir que el evento en referencia reúne las condiciones para ser calificado como un accidente del trabajo.
3. En consecuencia, esta Superintendencia confirma lo resuelto en este caso por la mutualidad, en orden a declarar que corresponde otorgar a la contingencia en análisis la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |