Dictamen 76611-2013
1. Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Mutualidad, que rechazó calificar como accidente de trabajo en el trayecto, el siniestro que sufrió el 25 de agosto de 2013, en circunstancias que se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo.
Expone que el referido día, en circunstancias que realizaba el trayecto desde su habitación hacia su lugar de trabajo, comenzó a ser perseguido por unas personas, quienes le dispararon en ambas piernas.
2. Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó, en síntesis, que Ud. ingresó a sus servicios asistenciales el 25 de agosto de 2013, por el siniestro que lo afectó ese día, mientras se dirigía en su vehículo particular desde su habitación hacia su lugar de trabajo, en circunstancias que sufrió la persecución de unas personas, que le dispararon en ambas piernas.
Indica que el aludido siniestro estimó calificarlo como de origen común, por cuanto éste se originó a causa de un incidente de índole personal completamente ajeno a su quehacer laboral, por lo que fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3. Sobre la situación planteada, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
En la especie, según los antecedentes proporcionados, Ud. fue víctima de una agresión armada (pistola) por parte de una persona la cual Ud. conocía, según consta en la declaración que realizó en dicha Mutualidad, en la que señala que "...yo de inmediato lo ubiqué, dándome cuenta que era un traficante de la Población apodado "El Gato".", por lo tanto, la aludida agresión, como es dable inferirrse, no guarda relación alguna con su trabajo y constituye únicamente un hecho de carácter policial, totalmente desvinculado de las labores que Ud. desempeñaba.
4. Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia debe manifestar que no corresponde calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al siniestro de que se trata y, por ende, no procede aplicar a su respecto la cobertura que establece la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |