Dictamen 71040-2013
1. El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto rechazó calificar como de origen laboral la dolencia que actualmente lo afecta, la cual atribuye al accidente del trabajo que sufrió el 26 de marzo de 2013.
2. Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado ingresó a sus servicios asistenciales el 26 de marzo de 2013, refiriendo que ese día, en circunstancias que se dirigía al baño en su lugar de trabajo, sufre una caída a nivel, lesionándose el hombro derecho. Después de evaluarlo clínicamente, se le diagnosticó una "Luxación de hombro derecho" y una "Tendinopatía de hombro derecho", siendo ésta última de carácter degenerativo.
Indica que la lesión "Luxación de hombro derecho" fue debidamente tratada en conformidad a la Ley N°16.744. Ahora bien, respecto a la patología "Tendinopatía de hombro derecho" que afectó al trabajador, señala que no corresponde otorgarle la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, por cuanto es una enfermedad de naturaleza degenerativa, por lo tanto, debe ser tratada conforme a su régimen de salud común.
3. Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 5° inciso primero de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Vale decir debe haber una relación de causalidad directa o al menos indirecta, pero en todo caso indubitable, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima, por lo que dicha relación de causalidad debe aparecer acreditada de un modo indubitable.
Con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes laborales y médicos del caso, lo que le permitió concluir que las prestaciones otorgadas por esa Mutualidad al trabajador, para el tratamiento de la lesiones derivadas del accidente del trabajo ocurrido el 26 de marzo de 2013, no fueron suficientes, sino que existió un alta prematura, toda vez que a la fecha de la misma, el trabajador persistía sintomático e incapacitado para reingresar a su trabajo.
El citado Departamento concluyó, además, que la afección "tendinopatía de hombro derecho" es de origen laboral, ya que no puede ser separado del contexto del diagnóstico de "luxación de hombro derecho", donde existió una relación de causalidad entre el accidente de trabajo ocurrido el día 26 de marzo de 2013 y el cuadro clínico presentado. En efecto, los síntomas se iniciaron en directa relación con ese siniestro, y el mecanismo descrito para ese evento es concordante con la afección en comento.
4. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, en los términos indicados precedentemente. Del mismo modo, dado que el alta que esa Mutualidad le otorgó al interesado fue prematura, deberá reembolsarle los gastos que acredite haber efectuado en forma particular a fin de atenderse por las secuelas del referido infortunio.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |