Dictamen 60857-2013
1.- Por el Memorándum de antecedentes, la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República, ha remitido a esta Superintendencia, su correo electrónico en el cual señala que ha solicitado información a diversas instituciones acerca de los implementos de seguridad que deben usar los Bodegueros de los Supermercados, sin obtener resultados positivos.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Por su parte, el artículo 22 del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.
Resulta, entonces que los elementos de protección personal o implementos de seguridad que los trabajadores deban utilizar y ser proveídos por los empleadores, dependerán de los riesgos a los cuales estuvieran expuestos. Por ello, dependiendo del puesto de trabajo y de las tareas que se le asignen, dependerá el o los implementos de protección personal que deberá usar.
Para cumplir con esta obligación el empleador cuenta con la asesoría del Organismo Administrador al cual esté afiliado (Mutualidad o Instituto de Seguridad Laboral).
Además, de acuerdo con las normas del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, en síntesis, debe vigilar el cumplimiento, tanto por parte de la empresa como de los trabajadores de las medidas de prevención, higiene y seguridad; practicar una completa y acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e instalaciones diversas; de los procedimientos y maneras de efectuar el trabajo; de las medidas, dispositivos, elementos de protección personal y prácticas implantadas para controlar riesgos, con el objeto de buscar e identificar condiciones o acciones que puedan constituir riesgos de posibles accidentes o enfermedades profesionales.
Por otra parte, cabe hacerle presente que esta Superintendencia, en materia de prevención de riesgos, cuenta con exclusivas facultades para fiscalizar a los Organismos Administradores del Seguro de la Ley N° 16.744. A este respecto, el cuerpo normativo que confiere facultades a este Ente Fiscalizador no le entrega potestades para examinar la actuación de las empresas en las medidas de prevención de riesgos.
Respecto a lo anterior, este Órgano de Control cumple con manifestar, en primer término, que el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud establece que corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen. En tanto, el Código Sanitario (D.F.L. N° 725, de 1968), en particular, el Título Tercero de su Libro Tercero, contempla en sus artículos 82 y siguientes normas sobre higiene y seguridad de los lugares de trabajo, las que tienen por finalidad proteger la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de la población en general. Estos artículos contienen normas relativas a la instalación, ubicación, funcionamiento y condiciones de las empresas en general, y otorga a los Servicios de Salud (hoy SEREMIS de Salud) facultades fiscalizadoras generales en relación con todos los sitios de trabajo.
A su vez, el Título I denominado "De la Protección a los Trabajadores" del Libro II del Código del Trabajo entrega competencia a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de las medidas básicas en materia de higiene y seguridad en los trabajos. Al respecto, el artículo 191 del Código del Trabajo, prescribe que: "La Dirección del Trabajo respecto a las materias que trata este Título, podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos del trabajo".
En suma, no existiendo un listado de los implementos o elementos de protección personal que deben usar los distintos tipos de actividades laborales, Ud. puede dirigirse al Comité Paritario de su empresa o al Organismo Administrador al que ella se encuentre adherida, a fin de que se revise su puesto de trabajo y, según las tareas que le corresponda realizar se determine cuáles son los implementos que requiere. Respecto de la fiscalización del cumplimiento de las normas de prevención de riesgos en las empresas, ello compete a la Seremi de Salud o a la Dirección del Trabajo.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |