Dictamen 59426-2013
1.- El interesado recurrió a esta Superintendencia, haciendo presente que la ISAPRE Consalud S.A. rechazó su licencia médica N° 43, por 30 días, otorgada a contar del 24 de mayo de 2013, por corresponder a una enfermedad de tipo laboral.
Señala que posee dos trabajos, uno en el Hospital Sótero del Río y el otro en el Instituto Santo Tomás (donde presta servicios ), siendo el primero donde contrajo su enfermedad profesional.
2.- La citada ISAPRE informó que, dados los antecedentes de la licencia médica y los aportados por el trabajador, se califica diagnóstico "defecto óseo cráneo temporal izquierdo" como secuela de cuadro de origen laboral, y la craneoplastía realizada, corresponde a un tratamiento de reconstrucción y/o reparación del mismo, específicamente diagnóstico Meningitis TBC, calificada y acogida por el Instituto de Seguridad Laboral como enfermedad profesional, por lo que se procedió a la devolución y derivación del paciente a la cobertura de la Ley N° 16.744.
Agrega que el trabajador entregó su licencia médica al empleador; por lo que, al momento de ser rechazada y devuelta por la Isapre, éste la presentó en esa Mutualidad, siendo que el Organismo Administrador que acogió su enfermedad profesional fue el Instituto de Seguridad Laboral.
3.- Por su parte, el Instituto de Seguridad Laboral informó que el interesado cumple programa de inmunización contra TBC, sin evidencia de enfermedades de origen común que alteren inmunidad o contactos con TBC fuera de instalaciones laborales.
Indica que el seguimiento epidemiológico de pacientes tratados por TBC en Hospital Sótero del Río muestra que son tratados en promedio 500 pacientes anualmente. Las instalaciones del recinto hospitalario no cuentan con sistema de aislamiento respiratorio necesario para evitar contagio de TBC en personal de salud. Por lo anterior, se concluye que la patología de la cual es portador el afectado, a contar del 31 de mayo de 2012, fecha de calificación de la enfermedad, es de origen laboral, por lo que corresponde otorgar los beneficios de la Ley N° 16.744.
4.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado no registra denuncia en esa Mutual.
5.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la enfermedad profesional del interesado constatada por el Instituto de Seguridad Laboral corresponde calificarla como tipo 5 respecto de ambos empleadores, sin consideración al hecho que la patología se produjo mientras el trabajador se desempeñaba para uno de ellos, por cuanto la causa de la incapacidad es única.
Consultado el Departamento Médico de este Organismo informó que analizados los antecedentes aportados, el diagnóstico de la licencia médica N° 43 (Defecto óseo craneano temporal izquierdo) es de origen laboral, toda vez que se relaciona directamente con la Meningitis TBC contraída debido a su quehacer laboral en el año 2012 en el Hospital Sótero del Río.
En consecuencia, corresponde a esa Mutualidad pagar los subsidios por incapacidad laboral generados, en relación con el empleador adherido en esa Mutual.
Lo anterior, por cuanto el Seguro Social de la Ley N°16.744 es uno solo, por lo que la cobertura de los riesgos profesionales que contempla y para cuyo efecto se han efectuado las cotizaciones del caso, debe ser íntegramente solventada por ese seguro, aun cuando, como ocurre en la especie, existan varios organismos administradores.
Por otra parte, no procede imputar a la tasa de siniestralidad efectiva, los días de trabajo perdidos por el interesado, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° del D.S. N°67, de 1999, citado en fuentes, se excluyen del cálculo de siniestralidad efectiva, las "incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada", las que deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |