Dictamen 54640-2013
1.- Mediante Oficio de la suma, ha recurrido Ud. a este Organismo por intermedio de la Superintendencia de Salud, solicitando, según se entiende, se efectúe una revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le ha pagado la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A., correspondientes a sus licencias médicas maternales, por cuanto no estaría de acuerdo con los montos que se le han cursado por este concepto, ya que discrepa, por las razones que señala, de los períodos utilizados en la determinación de estos beneficios, perjudicándola económicamente. Proveniente de lo anterior, y dado que ha apelado tanto a la citada ISAPRE como a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Viña del Mar sin resultados positivos, propone cuatro procedimientos alternativos para la configuración de dichos subsidios.
2.- Al respecto, y tras haberse realizado una revisión de la documentación remitida por las referidas Entidades involucradas, es posible informarle que el monto de los subsidios derivados de sus licencias pre y postnatal fue correctamente calculado, de acuerdo con las normas del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de conformidad con los antecedentes de que se ha podido disponer en esta oportunidad.
En efecto, para determinar el monto del subsidio diario a pagar por licencias pre y post natal, debe realizarse el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 13 de abril de 2012, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con las remuneraciones netas y subsidios devengados en los meses de enero, febrero y marzo de ese año.
De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con los datos que ha proporcionado la aludida Institución de Salud Previsional, se obtuvo un subsidio diario de $20.158,23.
b) En segundo lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Ahora bien, como Ud. no presenta remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica (marzo a agosto de 2011), el monto del subsidio límite es igual a cero.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En su caso, el monto menor resultó ser igual a cero. Sin embargo, como no se puede pagar por cada día de licencia un monto inferior al del subsidio diario mínimo vigente ($1.956,68 hasta el 30 de junio de 2012 y $2.074,95 desde el 1° de julio del mismo año ),según lo dispuesto en el artículo 17 del citado D.F.L. Nº 44, debió corresponderle estos montos diarios, pagándose sus beneficios en base a dichos valores, conforme a los períodos que involucraron estas licencias.
Finalmente, se considera necesario precisarle que le resulta inoficioso a este Servicio Fiscalizador analizar las alternativas que propone para modificar la determinación de sus subsidios, toda vez que el artículo 8° del citado DFL. N°44, de 1978, que regula el cálculo de estos beneficios por incapacidad laboral es claro y preciso en la forma de su configuración, como se ha explicado precedentemente, sin que este Organismo tenga facultades para efectuar uno distinto al que prescribe la norma.
En la especie, Ud. como trabajadora de un Colegio Particular, obtuvo un permiso en su trabajo y estuvo fuera de Chile entre agosto de 2010 y octubre de 2011; luego, volvió a trabajar y salió con permiso prenatal el 13 de abril de 2012. Para el primer cálculo de sus subsidios, se deben utilizar los meses de enero, febrero y marzo de este último año; para el segundo cálculo, se deben emplear los tres meses anteriores más próximos a septiembre de 2011, es decir, a partir de agosto de ese año hacia atrás, buscarse remuneraciones y/o subsidios hasta marzo de 2011, meses en que Ud. no cotizó por estar fuera de Chile haciendo uso de un permiso.
Por ende, solamente le corresponde el subsidio diario mínimo.
3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación y aclarada su situación en esta materia específica, en base a la información con que se ha contado en esta ocasión, y dándose así cumplimiento estricto a la normativa legal vigente.