Dictamen 51927-2013
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra del proceder de la mutualidad, puesto que, en su opinión en el caso de su trabajador, se habría procedido negligentemente.
En efecto, precisa que el citado trabajador fue derivado a atención dental producto del accidente del trabajo que sufrió el día 14 de abril de 2012, a consecuencia del cual resultó con una pieza dental quebrada producto del golpe recibido. Luego de iniciar su tratamiento (03/05/2012) comenzó con dolor de cabeza y molestias en su cara, no haciéndose cargo de dichas molestias ni la citada Mutualidad ni la Clínica a la que fue derivado.
Señala, asimismo, que producto de lo anterior el trabajador luego de varios días fue hospitalizado (09/05/2012) en el Hospital del Trabajador de Santiago ya que tenía una necrosis en su cara, sin que hasta la fecha hayan sido informados sobre la ficha médica del trabajador, máxime si por esta afección acumula a la fecha de su presentación 260 días perdidos, los que le han sido cargados como consecuencia del siniestro.
Por lo expuesto y demás circunstancias alegadas en su presentación, viene en solicitar se emita el pertinente pronunciamiento.
2.- Requerida al efecto, la citada Asociación informó, en síntesis, que el interesado ingresó en sus dependencias médicas el 14 de abril de 2012, refiriendo haber sufrido un golpe contusivo a nivel dentario, que atribuía al accidente que le había ocurrido.
Refirió, asimismo, que a éste le fueron dispensadas todas las prestaciones médicas oportunas y adecuadas, en relación con el cuadro de origen profesional que presentara, no así, por el cuadro clínico de origen común que fuera detectado.
3.- Con el objeto de atender debidamente la situación planteada por esa empresa, cumplo con informar que el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes acompañados, lo que le permitió concluir que la citada mutualidad no procedió negligentemente en la situación en estudio, pudiendo advertirse que las prestaciones entregadas por ésta al paciente por sus afecciones de origen ocupacional han sido adecuadas y suficientes. Por otra parte, se detectó durante su hospitalización, la existencia de una dolencia de origen común y, por ende, el estado de necesidad que se genere a consecuencia de la misma, deberá ser asumido por su régimen común de salud.
Ahora bien y en lo que se refiere a la entrega de los exámenes médicos y demás antecedentes de la ficha clínica, corresponde expresar que la Ley N° 20.584, de derechos y deberes del paciente, establece en el inciso segundo de su artículo 13 que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona. En tanto, el inciso tercero de la norma mencionada dispone que, sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma, o parte de ella, podrá ser entregada, total o parcialmente, a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, se rechaza su reclamación y, por ende, se ratifica por lo obrado por la Mutualidad recurrida, en la situación del interesado, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes que han sido tenidos a la vista.
Título | Detalle |
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Ley 20.584 | Ley 20.584 |