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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51678-2013

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Fecha: 14 de agosto de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE OSORNO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ORGANISMOS ADMINISTRADORES - publicos - Servicios de Salud - SEREMIS Distinción entre obreros y empleados

Fuentes: Ley 16.744.


1.- La interesada ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo, el siniestro que sufrió el día 11 de febrero de 2013, a las 19:30 hrs. aproximadamente. Señala que en la fecha indicada, mientras bajaba las escaleras que separan el subterráneo del resto de la casa donde trabaja, cayó violentamente al suelo, quedando semi inconsciente.

2.- Requerido al efecto, el citado Instituto señaló que en la fecha ya señalada la interesada sufrió una lipotimia con caída de escaleras en su lugar de trabajo. En virtud de la evaluación realizada por el Hospital Base de Osorno, se le diagnosticaron las siguientes patologías: "TEC complicado abierto, HED temporal derecho, Contusiones hemorrágicas bitemporales, HSA traumática y Fractura craneal."

Por otra parte, agrega que se realizó tratamiento, evolucionando favorablemente hasta su alta el 19 de febrero de 2013.

Por último, el mencionado Instituto, de acuerdo a los antecedentes existentes, estableció que la interesada sufrió accidente laboral, por lo que le corresponde recibir los beneficios de la Ley Nº 16.744.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la interesada tiene la calidad jurídica de obrera, por lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 16.744, son los Servicios de Salud los encargados de otorgarle las prestaciones médicas por las contingencias de origen profesional que sufra. En tanto, que conforme al Decreto N° 31 de 20 de febrero de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública, la concesión de los subsidios por incapacidad laboral a que tenga derecho.

4.- En consecuencia, se instruye a ese Servicio para que se haga cargo de implementar el otorgamiento de todas las prestaciones médicas que requiera la interesada por el accidente descrito hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9