Dictamen 47634-2013
1.- Esa Isapre se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza laboral o común del siniestro sufrido por su afiliado, y que ha sido calificado como común por la mutualidad. Al respecto, refiere que el citado trabajador se desempeña como electricista y en tales circunstancias el día 13 de agosto de 2009 en su lugar de trabajo sufrió quemaduras por electricidad en su mano derecha; pese a lo cual la citada Mutualidad calificó la contingencia como de origen común.
Precisa, asimismo, que los antecedentes aportados por la citada mutualidad, no dejan claro la causal de rechazo.
Por lo expuesto y demás consideraciones, solicita se califique el de la especie como un accidente del trabajo.
2.- Requerida al efecto dicha mutualidad, informó, en síntesis, que el interesado ingresó en sus dependencias médicas, el 13 de agosto de 2009, requiriendo atención médica de carácter particular, luego de haber sufrido una descarga eléctrica, mientras cumplía con sus funciones como profesional de las Fuerzas Armadas en las dependencias de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por ende, fuera de la cobertura de la Ley N° 16.744, ello relacionado con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.345.
En efecto, atendida la calidad jurídica bajo la cual se encontraba vinculado laboralmente el interesado, con la Dirección General de Aeronáutica Civil, a su respecto no le era aplicable la normativa del Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, sino que estaría afecto a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, refirió que en la situación en comento procedió como prestador médico, sin que le corresponda calificar las circunstancias en que se lesionó el interesado.
3.- Sobre lo planteado, cabe manifestar que el artículo 1º de la Ley N° 19.345 establece que no será aplicable el Seguro Social contra Riesgos Profesionales al personal de las Fuerzas Armadas por accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales, debiendo otorgar la cobertura correspondiente el sistema previsional de la Institución armada pertinente, al tenor de la normativa establecida por el D.F.L. N° 1 (citado en Fuentes y que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas), criterio que ha sido ratificado por la Contraloría General de la República a través, entre otros, del Dictamen Nº 4.796, de 2005.
De esta manera y teniendo en consideración la vinculación laboral del accidentado con la Dirección General de Aeronáutica Civil - de la cual se da cuenta que es funcionario a contrata - y que este personal está afecto, en lo pertinente, a la normativa del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y no a la del Seguro Social contra Riesgos Profesionales que contempla la Ley N° 16.744, cabe concluir que lo resuelto por la mutualidad, en cuanto a que no le corresponde entrar a calificar las circunstancias en que el interesado se lesionó, resulta ajustado a derecho.
Por lo expuesto precedentemente, tampoco procede que este Organismo Fiscalizador se pronuncie sobre el carácter - común o laboral - del accidente de que se trata.
4.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar lo actuado en la especie por la mutualidad.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 1 | Ley 19.345, artículo 1 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |