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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46585-2013

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Fecha: 25 de julio de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRINCIPIOS recurso de proteccion competencia

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Nº 33.212 de 2012, N° 1170, de 2013 y N° 42356, de 2013, todos de esta Superintendencia.


1.- Por el correo electrónico señalado en el antecedente, US. ILTMA., en los autos sobre Acción de Protección interpuesta por el interesado en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo (I.S.T.) y mediante la cual reclama el pago de la indemnización global de la Ley N° 16.744, ha ordenado a esta Superintendencia informar, dentro de quinto día, al tenor de la misma, debiendo adjuntar todos los antecedentes de que dispongamos relativos al caso del interesado.


2.- Sobre el particular, esta Superintendencia, en cumplimiento de lo ordenado, debe manifestar a SS. ILTMA., en relación con el caso en comento y en lo pertinente que:

a) Mediante Oficio N° 33212, de 24 de mayo de 2012, esta Superintendencia dio cumplimiento al acuerdo judicial a que se llegó con el interesado, en procedimiento laboral de aplicación genera, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en orden reevaluar las afecciones que padecía el actor en esos autos, para efectos de determinar su origen o etiología, a saber, común o laboral. Es del caso que, habiendo efectuado en esa ocasión un nuevo estudio de los antecedentes clínicos, el Departamento Médico de esta Superintendencia concluyó que procedía modificar parcialmente lo anteriormente resuelto, en cuanto se calificó como de origen laboral la afección que presentaba a esa data con diagnóstico de "Síndrome lumbociático bilateral HNP L4-L5.L5-S1, operada", toda vez que sin perjuicio de la patología degenerativa de base, fue posible establecer una relación de causalidad entre el accidente del trabajo ocurrido en febrero del año 2005 y el cuadro presentado. En el dictamen referido se indicó que: "...los síntomas se iniciaron en directa relación con ese siniestro, el que tuvo un mecanismo lesional concordante con la producción de la afección en comento y su evolución clínica."

b) Posteriormente, el Instituto de Seguridad del Trabajo, por Oficios Nº 1.10.d./ 793 / 2012, de 17 de agosto de 2012, Nº 1.10.d./ 847 / 2012, de 28 de agosto de 2012, y Nº 1.10.d./ 1119 / 2012, solicitó la reconsideración de lo resuelto por el ya referido dictamen N° 33212.

c) En forma paralela, el interesado mediante presentaciones de 26 de junio de 2012, 6 de julio de 2012, 7 de agosto de 2012, 4 de septiembre de 2012, 18 de octubre de 2012 y 6 de noviembre de 2012, reclamó en contra del I.S.T. el alta médica del 31 de julio de 2012, otorgada por la referida Mutualidad de Empleadores. También solicitó le sean consideradas como provenientes del mismo accidente laboral dolencias psiquiátricas, como también otras afecciones que indicó en esa oportunidad, el otorgamiento por la referida Mutualidad de subsidios por incapacidad laboral por períodos en que ha estado bajo incapacidad laboral y, por último, solicitó la revisión del monto de otros subsidios por incapacidad laboral que se le han pagado por su sistema de salud común (Isapre Consalud).

d) Mediante el oficio N° 1170 de 8 de enero de 2013, esta Superintendencia se pronunció respecto de las peticiones y reclamos que se han referido, de acuerdo con el siguiente tenor:

Respecto de la solicitud de reconsideración de la Mutualidad referida, se negó lugar a ella por cuanto el Departamento Médico de esta Superintendencia informó que analizados los antecedentes e imágenes del expediente, incluidos los nuevos que se aportaron en esa oportunidad, correspondía confirmar lo ya resuelto en el Oficio N° 33212, ya citado, esto es, declarar como laboral el cuadro de HNP lumbar - consecuencia del accidente del trabajo sufrido por el interesado- y de origen común el resto de las patologías. En ese oficio, se hizo presente que además de los nuevos antecedentes aportados, se efectuó un peritaje en reunión del Departamento Médico, el que demostró que existía causalidad con esfuerzo y, por tanto, que la patología HNP lumbar padecida por el interesado era de origen laboral.

En cuanto a la procedencia del alta médica que la Mutualidad de Empleadores determinó el 31 de julio de 2012, el Departamento Médico informó que el interesado fue citado a comisión evaluadora de incapacidad con fecha 31 de julio de 2012, por lo que el alta médica resulta procedente, agregando que, no obstante lo recién señalado, el trabajador ha estado bajo incapacidad laboral a partir de dicha fecha por lo que resulta procedente que se le otorguen los beneficios económicos pertinentes; esto es, subsidio por incapacidad laboral o pensión transitoria, según corresponda. En cuanto a las afecciones psiquiátricas, en el mismo dictamen en comento se estableció que de acuerdo con lo informado por el Departamento Médico ellas eran de origen común.

Por último, en el dictamen en comento se impartieron instrucciones al I.S.T. en orden a otorgar al trabajador el subsidio por incapacidad laboral o la pensión transitoria que correspondan por el período posterior al 31 de julio de 2012 y hasta que sea definitivamente evaluada su incapacidad permanente, así como a reembolsar a su sistema de salud común (en la especie, Isapre Consalud S.A.), las prestaciones económicas que este último le haya otorgado al afectado en virtud de las dolencias de origen profesional referidas anteriormente.

e) En seguida, el interesado, mediante presentaciones de 13 de febrero de 2013, 16 de abril de 2013, 2 de mayo de 2013 y 2 de julio de 2013, recurrió nuevamente a esta Institución de Control, así como ante la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República, reclamando contra esa Mutualidad respecto a los siguientes puntos:

1.- Pago de reajustes de subsidios por incapacidad laboral ya otorgados por el Instituto de Seguridad del Trabajo al afectado.
2.- Otorgamiento de una indemnización global, atendido que le fue declarada una incapacidad permanente. Cabe hacer presente a SS. ILTMA., que, mediante la última de las presentaciones referidas el propio interesado solicitó a este Servicio no pronunciarse sobre esta materia puesto que ha iniciado acciones judiciales en contra de esa entidad, en clara referencia a la Acción de Protección de autos.
3.- Reembolso por el I.S.T. a Isapre Consalud (sistema de salud común del recurrente) de las prestaciones que le fueron brindadas por dicha Isapre, en virtud de las dolencias que finalmente fueron declaradas de origen laboral.

f) En el intertanto, el I.S.T. solicitó nuevamente reconsideración de lo resuelto por este Organismo en los Oficios ya citados, adjuntando nuevos antecedentes médicos.
g) Esta Superintendencia, previa solicitud de informe requerido al I.S.T., mediante Oficio N° 42356, de 05 de julio de 2013, resolvió las últimas presentaciones referidas, tanto del interesado como de la referida Mutualidad de Empleadores, manifestando lo siguiente:

1.- Respecto al pago de reajustes de subsidios por incapacidad laboral ya otorgados por el I.S.T. al interesado, la citada Mutualidad informó que estaba llana a conceder la prestación reclamada por el interesado, restando solamente que el afectado acompañe los antecedentes correspondientes a la reajustabilidad pactada entre él y su empleador. Por tal razón, este Servicio hizo presente esta situación al recurrente (a quien se acompañó copia de esta comunicación) para que proporcionara a la Mutualidad los antecedentes referidos, a objeto de que obtuviera la pretensión que reclamaba.

2.- En relación con la nueva solicitud de reconsideración presentada por el I.S.T., referente al origen de las patologías que esta Superintendencia declaró de origen laboral a través de los Oficios ya consignados en (cuadro de HNP lumbar), se hizo presente que el asunto se sometió nuevamente a estudio del Departamento Médico de este Organismo, el que concluyó que, analizados los antecedentes e imágenes del expediente, incluidos los nuevos antecedentes aportados por la citada Mutualidad, resultó improcedente, desde el punto de vista médico, modificar lo anteriormente dictaminado por este Servicio. Por lo expuesto, correspondió ratificar lo resuelto en ellos.

3.- En cuanto a los valores que el I.S.T. debe reembolsar a Isapre Consalud S.A., por las prestaciones que brindó al afectado en virtud de las dolencias de origen laboral que ha padecido, se precisó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, los montos correspondientes deben calcularse con los reajustes e intereses correspondientes desde la fecha del otorgamiento de las prestaciones y hasta la fecha del requerimiento de la Isapre al I.S.T., momento desde el que la referida Mutualidad posee un plazo de diez días para el pago efectivo y, transcurrido este último plazo, la misma norma legal establece que se aplicará un interés anual del 10%.

4.- Finalmente y respecto a la indemnización global solicitada por el interesado y que justamente reclama mediante la Acción de Protección de autos, esta Superintendencia, mediante el oficio en comento, hizo presente que conforme al artículo 76 de la Constitución Política de la República, la facultad de conocer de los procesos judiciales, de resolverlos y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales de Justicia, razón que impide a esta Superintendencia intervenir en lo que está siendo discutido en una contienda judicial. A mayor abundamiento, el artículo 126 del Decreto Supremo N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social, dispone la prohibición de informar sobre cualquier materia de seguridad social que tenga carácter litigioso, por lo que, atendida la referida prohibición y el proceso judicial que el recurrente inició en contra del I.S.T., esta Superintendencia se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la materia.

h) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es pertinente informar a SS. ILTMA. que, habiendo requerido información al I.S.T. respecto de la causa de modificación del porcentaje de incapacidad permanante del interesado, de un 37,5% fijado por Resolución, de 25 de febrero de 2013, a un 35% determinado por Resolución, de 5 de abril de 2013, la Mutualidad de Empleaodres recurrida manifestó que ello se dedió a un error en el cálculo del grado de incapacidad, al agregar las ponderaciones que ordena la Ley N° 16.744. En efecto, de acuerdo a lo informado por la referida Mutualidad la ponderación estimada en este caso es de un 10%, es decir, 3,2% más sobre el 32,5 fijado, la que sumada da como resultado un 35,7%, porcentaje que, de acuerdo con lo dipuesto en el artículo 29 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinó que su grado de incapacidad permanente sea un 35%. Por último, el I.S.T. informó que no existe constancia que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744, se hubiera apelado la resolució, por cuanto la Comisión Médica de Reclamos no ha solicitado los antecedentes del caso relativo al interesado. De acuerdo con lo expuesto, correspondería al interesado el beneficio de indemnización global establecido en el artículo 35 de la Ley N° 16.744.

i) Por último, en relación con esta Acción de Protección, cabe hacer presente a SS. ILTMA. que, en opinión de esta Superintendencia, la acción constitucional de autos resulta improcedente por cuanto, la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva los autos de la referencia. En efecto, la calificación de una patología en común o laboral y las prestaciones médicas y económicas que de ella se deriven, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 16.744, que creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la Acción de Protección.

De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En esta parte, cabe reiterar a SS. Ilustrísima que la Acción de Protección es de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.

Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a "actos u omisiones arbitrarios o ilegales ".

Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto, como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

3.- En mérito de las consideraciones expuestas, de SS. Ilustrísima solicita tener por informada la Acción de Protección interpuesta por interesado en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo.