Dictamen 44286-2013
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por cuanto no calificó la dolencias que usted padece, como secuela del accidente del trabajo en el trayecto, que sufrió el 5 de septiembre de 2008, al caer, luego de intentar subir al bus que la transportaría desde su domicilio hacia su lugar de trabajo.
2.- Requerido al efecto, dicho Instituto informó, en síntesis, que usted es una paciente con calidad jurídica de obrera, por lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 16.744, son los Servicios de Salud los encargados de otorgarle las prestaciones médicas por las contingencias de origen profesional que sufra. Agrega que a usted le aconteció un accidente laboral con fecha 5 de septiembre de 2008, al sufrir una caída en la vía pública, golpeándose la rodilla derecha. Evaluada en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, se realizó un estudio, diagnosticándose, "Esguince de rodilla derecha".
El referido Instituto también precisó que se practicó una cirugía con fecha 17 de agosto de 2009, pero al continuar sus molestias se realizó un detallado estudio que demostró que usted padecía de "Artrosis de rodilla, condropatía" y una posible "Rotura meniscal".
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
En la especie, cabe hacer presente que en la especie no se ha controvertido que usted sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el día 5 de septiembre de 2008, al caer, mientras intentaba subir al bus que la transportaría desde su domicilio hacia su trabajo. Lo que se discute es el origen común o laboral de las dolencias por las que dicho Instituto la derivó a su sistema de salud común, lo que incide en una materia de índole médica.
En atención a lo anterior y con el objeto de atender debidamente su presentación esta situación, el Departamento Médico de este Organismo estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió establecer, en primer lugar, que las prestaciones que le fueron otorgadas para el tratamiento de la lesión de origen ocupacional que sufrió, fueron oportunas, adecuadas y suficientes.
El citado Departamento concluyó, además, que las patologías degenerativas que usted sufre y que han sido diagnosticadas como "Artrosis de rodilla" y "meniscopatía", son de origen común, ya que no guardan relación con el referido mecanismo lesional descrito para su siniestro laboral de fecha 5 de septiembre de 2009.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744 para el tratamiento de la dolencia que actualmente le afecta.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |