Dictamen 42642-2013
1.- La Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, una presentación por Ud. formulada mediante la cual solicita se le otorgue el beneficio de indemnización global de la Ley N°16.744, que le correspondería, basado en el porcentaje de invalidez laboral que le fijó la COMPIN Provincial Concepción (17%), a través de su Resoluciones Exentas, de 24 de junio de 2009 y de 1° de febrero de 2012.
Por su parte, el Centro de Ergonomía y Salud Ocupacional (CESO), efectuó una presentación solicitando nuevamente a este Servicio, reconsiderar lo dictaminado a través de su Of.Ord. N° 82.569, de 20 de diciembre de 2012, mediante el cual se estableció que Ud. presentaba un 7,5% de incapacidad auditiva de origen laboral, confirmando lo resuelto, en tal sentido, por la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744, a través de su Resolución de 5 de septiembre de 2012. Para dicho efecto, el citado Centro acompañó audiometrías PEECCA, practicadas a Ud. el 13 de noviembre de 2008, en AUDIOMED, solicitadas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
2.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que la antes citada COMPIN, mediante Resolución Exenta, de 24 de junio de 2009, estableció que Ud. presentaba un 17,5% de incapacidad laboral, por el diagnóstico de "hipoacusia neurosensorial traumática", fijando como fecha de inicio de la invalidez, el 2 de septiembre de 2008. De acuerdo con dicha Resolución, a Ud. le correspondía una Indemnización Global, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley N°16.744, la que debía ser constituida y pagada por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Entidad que denegó el pago de la misma, aduciendo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley N°16.744, no resulta procedente otorgar pensiones o indemnizaciones a contar de una fecha posterior a aquella en que la persona ha cumplido la edad legal para pensionarse por vejez - caso en el que Ud. se encontraba-, salvo en aquellas situaciones de trabajadores que, después de cumplir dicha edad, reanudaban su actividad laboral.
Frente a la determinación adoptada por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Ud. directamente y a través del Centro de Ergonomía y Salud Ocupacional (CESO), en los meses de diciembre de 2009 y enero y mayo de 2010, efectuó presentaciones ante este Organismo, argumentando que la mayoría de las enfermedades profesionales, como la hipoacusia que le afecta, son contraídas mucho antes de la edad para jubilarse y evolucionan lentamente, hasta que producen síntomas y son diagnosticadas, lo que ocurre, generalmente, después de los 65 años de edad.
Producto de las presentaciones antes aludidas, esta Superintendencia requirió un informe a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, entidad que fundó la negativa de constituir el beneficio en cuestión, basándose en el ya citado artículo 53 de la ley N°16.744 y agregando que, en su caso, la última cotización correspondía a octubre de 2006, registrando como fecha de inicio de la invalidez una data posterior, esto es: el 2 de septiembre de 2008, lo que hacía improcedente el pago de la indemnización requerida.
Luego de analizar los antecedentes del caso, este Servicio, mediante Of. Ord. N° 62.922, de 6 de octubre de 2010, determinó no acoger el reclamo por Ud. efectuado, basado en que la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, agregando que "la persona a quien le ha sido evaluada una invalidez de origen laboral después que ha cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tiene derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez". En efecto, se indicó a Ud. que la respectiva COMPIN, a través de su Resolución Exenta, de 24 de junio de 2009, había establecido como fecha de inicio de su invalidez, por hipoacusia neurosensorial traumática, el 2 de septiembre de 2008, data posterior a aquella en que cumplió 65 años de edad, motivo por el cual no resultaba procedente otorgarle el beneficio en cuestión.
Posteriormente, mediante una presentación formulada el 4 de octubre de 2012, el Centro de Ergonomía y Salud Ocupacional (CESO), solicitó, en su representación, reconsiderar lo dictaminado por esta Superintendencia, puesto que Ud. se había mantenido laboralmente activo, hasta el mes de septiembre de 2010, siendo su último empleador la empresa pesquera. Es decir, después de cumplir 65 años de edad, Ud. habría seguido trabajando expuesto a riesgo de ruido, situación que, en su concepto, le daría derecho a obtener el beneficio de indemnización global, de acuerdo con el grado de incapacidad, por hipoacusia, que le había fijado la respectiva COMPIN (17,5%).
Junto con lo anterior, el CESO, interpuso una apelación ante esta Superintendencia, en contra de la Resolución de 5 de septiembre de 2012, mediante la cual la Comisión Médica de Reclamos -COMERE- modificó el porcentaje de invalidez laboral que le había fijado la COMPIN Provincial de Concepción, bajándolo desde el 17,5% ya citado hasta un 7,5%, por concepto de incapacidad auditiva. Lo anterior, acogiendo un reclamo formulado, en su momento, por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en contra de lo resuelto por la citada COMPIN, a través de su Resolución Exenta, de 1° de febrero de 2012, mediante la cual se había fijado a Ud. una incapacidad auditiva de un 17, 5%, a contar del 25 de agosto de 2005.
Finalmente, frente a la apelación formulada por el Centro de Ergonomía y Salud Ocupacional (CESO), esta Superintendencia, mediante Of.Ord. N° 82.569, de 20 de diciembre de 2012, determinó no acoger su primera presentación. Ello, de acuerdo con lo informado por su Departamento Médico, el que luego de analizar los antecedentes del caso, determinó confirmar el porcentaje de incapacidad auditiva que le fijó la COMERE, basado en que la única audiometría que se tuvo a la vista, pese a no ser PEECCA, permitía fijar su incapacidad por hipoacusia en un 7,5 %, porcentaje que no le da derecho a obtener una indemnización global de la Ley N°16.744.
Ahora bien, en cuanto a la nueva presentación efectuada por el antes citado Centro, cabe señalar que el Departamento Médico de este Servicio, procedió a revisar los antecedentes señalados en el punto N°1 del presente Oficio, concluyendo que no resulta procedente reconsiderar el criterio contenido en el Of.Ord. citado precedentemente, puesto que las audiometrías remitidas fueron efectuadas desde el 13 de noviembre de 2008, data en que Ud. ya había cumplido la edad para jubilarse por vejez.
3.- En consecuencia, la improcedencia de otorgarle por su incapacidad de origen laboral una indemnización global de la Ley N°16.744, se debe a que tanto por la COMERE como por este Servicio, a través de su Ord. N° 82.569, de 20 de diciembre de 2012, le determinaron una incapacidad de un 7.5%, es decir, sin alcance médico legal, situación esta última que, de acuerdo con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, no resulta procedente modificar.
Lo anterior es cuanto puedo señalar, en relación con la presentación efectuada.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |