Dictamen 37949-2013
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por esa Mutualidad, que denegó el carácter de accidente del trabajo en el trayecto el que sufrió el 6 de marzo de 2013, cuando se desplazaba en bus desde su habitación a su lugar de trabajo.
Señala que en esaMutualidad le otorgaron licencia médica por 6 días. Acompaña fotocopia de Rechazo de Licencia y Certificado de Atención Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador Santiago del día 15 de marzo de 2013.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, ha informado que el interesado se presentó en los servicios médicos asistenciales el 6 de marzo de 2013, a las 11:24 hrs., manifestando que a las 7:45 hrs, de ese día, cuando se dirigía en bus de la locomoción colectiva desde su habitación, ubicado en calle Leonor de la Corte, comuna Quinta Normal, a su lugar de trabajo, ubicado en calle Los Nogales Oriente, comuna de Lampa, sufrió un golpe en la espalda, tras una frenada brusca del vehículo, en la intersección de las calles Radal con Salvador Gutiérrez, comuna Quinta Normal.
Se determinó no acoger al interesado a la cobertura de la Ley N°16.744, toda vez que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, no bastando su sola versión de los hechos para formarse la convicción que el de la especie constituye un accidente del trabajo en el trayecto. Acompaña fotocopia de croquis del trayecto, Ficha Médica, Informe de Accidente del Trayecto, DIAT y otros antecedentes del caso.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. El artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundarse en su declaración.
En la especie, las declaraciones del afectado formuladas, tanto en la correspondiente DIAT, como ante los Servicios Asistenciales de esa Mutualidad, se encuentran perfectamente circunstanciadas en cuanto al día, hora, (Según DIAT horario de ingreso es a las 9 y salida a las 19 horas) y lugar de ocurrencia del siniestro y son concordantes con los demás elementos, tales como que el siniestro ocurrió en el bus de la locomoción colectiva cuando se dirigía a su lugar de trabajo. De igual modo, consta que el aludido trabajador requirió atención médica en ese Organismo Administrador el mismo día de ocurrencia del siniestro de que se trata y también aparece que ese mismo día y cuando llegó a su trabajo dio aviso a su Jefe.
Además, corresponde con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, esto es, que el mecanismo lesional descrito para ese evento es concordante con la afección en comento, con diagnóstico de "Contusión lumbrosacra". No obstante, se justifica su reposo no mas de 6 días (LM Nº 71) por esta afección.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro de que se trata, cumple con los requisitos de las citadas normas, por lo que constituye un accidente del trabajo en el trayecto y, corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, sólo por el periodo antes indicado.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5