Dictamen 32887-2013
1.- El Instituto de Seguridad del Trabajo ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, en contra de lo resuelto por esa ISAPRE, que rechazó sin tramitar la licencia médica N° 27, con inicio el 4 de octubre de 2012, extendida al interesado, por estimar que el diagnóstico derivaría de un supuesto accidente del trabajo, caída a nivel.
Esa Mutual estima lo contrario, esto es, que dicho diagnóstico es de origen común sobre la base de los antecedentes que adjunta.
Señala que el informe médico, que acompaña, el paciente al momento del ingreso refiere que el dolor en la extremidad se habría iniciado en las labores de levantamiento de placas en su lugar de trabajo, no obstante, consta de la licencia que la causa de la lesión sería una caída a nivel. A su vez, el supervisor del interesado indica que este último le informó que realizando labores hogareñas (cambio de muebles) se le originó una molestia en el hombro. De esta forma, existen antecedentes contradictorios entre la declaración del paciente al ingreso, las declaraciones de los testigos y de los antecedentes consignados en la licencia médica de que se trata, los cuales no permiten tener la convicción y certeza que la dolencia del trabajador tenga efectivamente su origen en el trabajo.
Acompaña fotocopias de declaraciones de testigos, Informe Médico, Descripción de las Tareas y puesto de trabajo, DIAT y otros antecedentes del caso.
2.- Requerida al efecto esa ISAPRE, señaló que procedió a rechazar la citada licencia médica N° 27, en la que el tratante refiere en antecedentes clínicos "Caída a nivel". Acompaña fotocopia de la referida licencia médica y declaración del beneficiario.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 5° inciso primero de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Vale decir debe haber una relación de causalidad directa o al menos indirecta, pero en todo caso indubitable, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima, por lo que dicha relación de causalidad debe aparecer acreditada de un modo indubitable.
Al respecto, esta Superintendencia solicitó informe a su Departamento Médico, el que señala que analizados los antecedentes e imágenes del expediente concluye que hay contradicciones en el mecanismo lesional. En cuanto, al mecanismo de levantar placas, no es de energía suficiente para producir al lesión en comento y por lo tanto, su dolencia es de origen común.
Por lo tanto, su patología es de origen común, sin constituir un accidente del trabajo ni una enfermedad profesional.
4.- En consecuencia y conforme con las disposiciones de la Ley N° 16.744, especialmente, sus artículos 5°, 7° y 77 bis, esta Superintendencia dictamina que la dolencia que afectara al interesado, es de origen común y que, por tanto, esa ISAPRE ha debido y deberá otorgar al beneficiario las prestaciones médicas y pecuniarias a que tenga derecho y, además, deberá reembolsar a la Mutual la suma correspondiente al valor de las prestaciones ya otorgadas al beneficiario, con motivo de la licencia médica a que se refiere este dictamen.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |