Dictamen 29969-2013
1.- La Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social Región del Maule ha remitido a esta Superintendencia, la presentación efectuada por esa empresa, en la que solicita se aclare la obligatoriedad de efectuar las cotizaciones correspondientes al Seguro de Cesantía, respecto de trabajadores afiliados al antiguo sistema de pensiones.
2.- Sobre la materia referida, cabe señalar que si bien la competencia referente a las materias del Seguro de Cesantía corresponde a la Superintendencia de Pensiones, este Organismo puede señalar, en términos generales, que el artículo 2º de la Ley Nº 19.728, que establece el Seguro de Cesantía, y que entró en vigencia el 01 de octubre de 2002, dispone que estarán sujetos a dicho Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la señalada ley, los que se incorporarán automáticamente a éste y tienen la obligación de cotizar en los términos establecidos en ella. Así, aquellos trabajadores que reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, independientemente del sistema de pensiones al que se encuentren afiliados (Sistema de AFP o el antiguo sistema actualmente administrado por el IPS) tienen la obligación de cotizar para el Seguro de cesantía.
A su vez, el artículo primero transitorio de la Ley Nº 19.728 dispone que los trabajadores con contrato vigente a la fecha de la Ley Nº.19.728 (tanto los que cotizan en el Sistema de AFP como aquellos imponentes del antiguo sistema, actualmente administrado por el IPS) , tendrán la opción para ingresar al Seguro de Cesantía, comunicando dicha decisión a su empleador, de manera tal que si nada dicen, no se entienden incorporados a dicho Seguro y, por ende, no tienen obligación de cotizar. Así, aquellos trabajadores que decidan no incorporarse al Seguro de Cesantía, se regirán por las normas del Subsidio de Cesantía, contenidas en el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por último, el inciso tercero del artículo 2º, señala que lo dispuesto en la Ley Nº 19.728 no regirá respecto de pensionados (de cualquier sistema), que ejerzan una actividad remunerada en virtud de un contrato de trabajo y, en consecuencia, no tienen obligación de cotizar para el Seguro de Cesantía.
3.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su presentación.
Título | Detalle |
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Ley 19.728 | Ley 19.728 |
Artículo 2 | Ley 19.728, artículo 2 |