Dictamen 29963-2013
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada reclamando contra la Resolución de 23 de agosto de 2012, de esa Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común y no como un accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que la afectó, el día 6 de agosto de 2012, a las 09:20 horas aproximadamente, en el trayecto de su habitación a su trabajo, en circunstancias que al llegar al paradero de calle Vespucio, resbala y se tuerce su pierna izquierda, provocándole un fuerte dolor en su rodilla.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la interesada ingresó en los servicios asistenciales de esa Institución el 6 de agosto de 2012, relatando que ese día, mientras caminaba desde su habitación hacia su lugar de trabajo, sufrió torsión de pie izquierdo, resultado con molestias en su rodilla izquierda, señalando luego, en la evaluación clínica, que durante el trayecto mencionado, resbaló, sufriendo torsión de rodilla izquierda en valgo forzado, no siendo posible establecer con certeza el mecanismo lesional relatado. Además, indica que, conforme a los antecedentes médicos recopilados, se calificó el siniestro como común, toda vez que los hallazgos imagenológicos evidenciados no son atribuibles a los mecanismos relatados.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Cabe señalar que el relato del accidente consignado en la DIAT del trabajador como en la ficha de ingreso del trabajador a la Mutualidad, no presentan diferencias sustanciales. A su vez, resulta procedente indicar que es el relato contenido en la DIAT al que debe asignársele mayor importancia, puesto que es el relato escrito por el mismo trabajador y firmado por éste. El relato consignado en la ficha de ingreso está transcrito por un tercero -administrativo de la Mutualidad- por lo que, eventualmente, puede no expresar, de forma fiel, el relato del trabajador.
Al respecto, los antecedentes fueron enviados para su estudio, al Departamento Médico de este Organismo, el que concluyó que no existe discordancia respecto al mecanismo lesional, puesto que una torsión de tobillo puede producir al mismo tiempo una torsión de la rodilla. Sin embargo, ambos son sólo capaces de producir un esguince de rodilla de reposo no mayor a 7 días, tratamiento adecuado para un cuadro agudo. Es por lo anterior que las lesiones del ligamento cruzado anterior y de menisco, que fueron halladas a través de los estudios médicos de la Mutualidad, no son de energía suficiente respecto al mecanismo lesional relatado.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que el infortunio que afectó a la interesada, el día 6 de agosto de 2012, a las 09:20 horas, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744 por el cuadro agudo de esguince de tobillo. Sin embargo, por las afecciones del ligamento cruzado anterior y de meniscos deberá recurrir a su sistema de salud común.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |