Dictamen 29284-2013
1.- Esa Comisión solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si debe considerarse el período del permiso postnatal parental para el cómputo de los doce meses de duración ininterrumpida que hacen procedente el reajuste del subsidio por incapacidad laboral.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 18 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que el monto de los subsidios que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera que sea el diagnóstico de las licencias que los originen. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste.
Al respecto, se debe señalar que si bien el permiso postnatal parental no requiere de licencia médica, opera de pleno derecho a continuación del término de la licencia médica de descanso postnatal de la madre biológica o del término de la licencia de hasta doce semanas permiso a que tiene derecho la trabajadora a quien se le entrega a su cuidado como medida de protección, de un menor de menos de seis meses, por lo que el período del permiso postnatal parental, no es sino la continuación y efecto de otra licencia médica de protección a la maternidad.
Por tanto, el período en que se paga subsidio por incapacidad laboral por concepto de permiso postnatal parental, debe computarse para efectos de los doce meses de duración ininterrumpida que da derecho al reajuste del subsidio regulado en el artículo 18 del D.F.L. N° 44, ya citado.