Dictamen 28643-2013
1.- Mediante el oficio citado en "ANT.", la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento en cuanto a cómo proceder en la obtención de antecedentes necesarios a fin de resolver las reclamaciones por evaluaciones de incapacidad presumiblemente permanente, secundarias a Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en las que se encuentre involucrado ese Instituto como Organismo Administrador de la Ley N° 16.744.
Precisa que, una vez que llegan las reclamaciones, la primera petición de antecedentes se efectúa a la COMPIN respectiva, sin embargo, es frecuente que éstas no envíen todo lo solicitado, especialmente las placas radiológicas, indicando que ellos no las tienen en sus archivos, razón por la que se les solicita al Organismo Administrador de la Ley N° 16.744.
Por lo anterior, expone, si la solicitud de estos antecedentes se debe hacer, a partir de esta fecha a los Servicios de Salud, la Comisión Médica de Reclamos no tiene cómo tener conocimiento si el trabajador evaluado detenta la calidad jurídica de obrero o empleado, porque todos los datos de los que disponen son aportados en la Resoluciones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva y en ellas no existe tal especificación.
Requiere además la Comisión Médica de Reclamos, un pronunciamiento en cuanto a cómo se debe proseguir en las situaciones en que el Organismo Administrador es quien reclama las Resoluciones de la COMPIN, pero sólo manifestando su discrepancia, sin aportar los antecedentes necesarios para resolver.
2.- Sobre el particular, respecto al primer aspecto consultado, cabe hacer presente que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°16.744, los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, deben otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros.
Asimismo, corresponde a los Servicios de Salud realizarle a los trabajadores que tienen la calidad jurídica de obreros, los exámenes médicos que sean necesarios para calificar y evaluar su posible pérdida de capacidad de ganancia de origen profesional.
También cabe hacer presente, que de acuerdo a lo establecido por el Decreto N°31 de 20 de febrero de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública, la concesión de los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.
Precisado lo anterior, cabe señalar que ese Instituto, en su acción de determinación y otorgamiento de las prestaciones económicas (indemnizaciones y pensiones), está facultado para solicitar a los Servicios de Salud la realización de los exámenes que sean pertinentes y tales Servicios están obligados a practicarlos, pero ese Instituto para ello deberá proporcionar los antecedentes con los que cuente.
Es claro entonces que los exámenes médicos que deben practicarse al respecto, los deben realizar los Servicios de Salud e informar de ello a ese Instituto, remitiéndole los informes y resultados para mejor resolver.
Sin perjuicio de lo señalado y dado que el Instituto y Servicios mencionados, tienen - en lo que respecta a los trabajadores indicados - la administración conjunta del seguro social de la Ley N° 16.744, ello no puede ser impedimento para el cumplimiento más efectivo de sus respectivos roles en esta materia, por lo que deberán proporcionarse de la manera más eficaz y oportuna posible la información con la que cuenten al efecto.
Por lo tanto, en ese carácter, ese Instituto debe arbitrar las medidas conducentes que permitan a los obreros obtener la cobertura del Seguro de las entidades obligadas a brindarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad laboral, esto es, los Servicios de Salud y la Subsecretaría de Salud Pública, respectivamente. Más aún, es menester precisar que ese Instituto debe realizar todas las gestiones de coordinación con la finalidad antes expuesta.
Ahora bien, respecto al segundo aspecto planteado por la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744, en cuanto a cómo proceder para resolver las reclamaciones en que ese Instituto es el Organismo Administrador recurrente de las Resoluciones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a través del Ord. N°23656, de 16 de abril de 2013, citado en Concordancias, este Organismo Fiscalizador instruyó a ese Instituto a que cuando no se le alleguen los antecedentes requeridos al Organismo Administrador dentro de un plazo prudencial, debe formular un último requerimiento con la advertencia de que si no se remite lo solicitado dentro de un plazo final, se procederá a resolver con los antecedentes de que se disponga, pudiendo ello implicar el rechazo del reclamo y la confirmación de la resolución de la COMPIN respectiva.
3.- En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto esta Superintendencia instruye a ese Instituto a proceder de acuerdo a lo indicado en el presente Oficio.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |