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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26256-2013

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Fecha: 25 de abril de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - Con ocasión del trabajo - Colación

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.



1.- El interesado reclamó ante esta Superintendencia en contra de la Mutualidad, toda vez que calificó como un accidente del trabajo, la caída a nivel que Ud. sufrió, cerca de las 13:00 horas, del 16 de noviembre de 2012, cuando transitaba por Avenida Pedro de Valdivia, en dirección a Avenida Providencia, al tropezar con un desnivel y caer, en circunstancias que se dirigía a efectuar su colación, dentro del horario establecido para tal efecto.

Entre otros documentos, acompañó copia de la respectiva DIAT, donde se describe en tales términos su infortunio.

2.- Consultada sobre su situación, la aludida Mutualidad informó que el día en cuestión, dentro de su horario de colación, Ud. tropezó con un desnivel en la vía pública y cayó, lesionándose ambas rodillas.

Añadió que sometida a la evaluación médica de rigor, se constató una fractura de la rótula derecha, lesión que fue calificada como secuela de un accidente del trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Resolución, de 26 de noviembre de 2012, que adjuntó a su informe.

3.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744, constituye un accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Interpretando tal disposición, esta Superintendencia ha resuelto reiteradamente que para calificar como tal un accidente, es necesario que la lesión se haya produzca en relación directa (expresión "a causa"), o bien indirecta (expresión "con ocasión"), en ambos supuestos indubitable, con el trabajo de la víctima.

Ahora bien, cabe agregar que este Organismo, entre otros, mediante los Oficios N°s. 239, de 2012 y 9.374, de 2011, ha calificado como accidentes "con ocasión del trabajo" aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento, en medio de la jornada de trabajo, no suspende, para efectos de la protección del Seguro de la Ley N° 16.744, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse sin duda la conducta de la víctima ha estado determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no puede sostenerse que resulte ajena al quehacer laboral de la víctima, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo. No obstante, no deben ser calificados como tales, los accidentes que sufren los trabajadores, durante su horario de colación, en el trayecto de ida o regreso entre el lugar de trabajo y la habitación, cuando se trasladan para almorzar o tomar su colación en su casa o domicilio, sino que tales infortunios deben calificarse como accidentes del trayecto, en la medida que se cumplan desde luego los presupuestos de un trayecto directo entre ambos puntos, esto es, que sea racional y no interrumpido.

4.- En el caso materia de estudio, se desprende de la DIAT tenida a la vista, que al momento de ocurrir su accidente, Ud. se dirigía a almorzar a un lugar en Avenida Providencia y no a su domicilio particular que, conforme precisa el mismo documento, se ubica en calle Alonso de Camargo, de la comuna de Las Condes.

Por tanto, con el mérito de ese antecedente y del criterio jurisprudencial antes expuesto, se concluye que la Mutualidad obró correctamente al calificar su infortunio como un accidente del trabajo (con ocasión) y no de trayecto.

5.- En consecuencia, se rechaza la reclamación formulada en contra de la referida Mutualidad de Empleadores.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5